El devengo de la tasa judicial por recurso de casación se produce con la interposición del mismo ante el Tribunal Supremo (art. 5.2 Ley 10/2012), entendiéndose por tal la formalización efectiva de la demanda, no el mero escrito de preparación ante la instancia. Si dicha interposición es anterior a la entrada en vigor de la Orden HAP/2662/2012 (14 de diciembre de 2012), que regula su efectividad, la tasa no es exigible ratione temporis.
Hechos
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Cuestión planteada
Si por "interposición del recurso de casación", a efectos de la tasa judicial, debe entenderse la formalización del mismo ante el Tribunal Supremo o el escrito de preparación que ha de ser admitido por el Tribunal cuya Sentencia se recurre en casación.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 5.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que, para el orden contencioso-administrativo y para el recurso de casación, el devengo de la tasa se produce con su interposición.
En consecuencia, si la interposición se produjo, tal y como resulta del escrito de consulta, con anterioridad a la efectividad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social con la entrada en vigor de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, la tasa no resultará exigible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 5