Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte... · DGT V0993-06
Consulta vinculante · V0993-06
IE Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión inter vivos de un vehículo exento por minusválido, aunque precedida de transmisión mortis causa, incumple el requisito temporal del artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992 si se produce dentro de los cuatro años desde la matriculación original, obligando a autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte conforme al artículo 65.3, ya que la sucesión hereditaria no interrumpe el plazo de restricción a transmisiones inter vivos.

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte exención minusválidos transmisión inter vivos plazo cuatrienal autoliquidación modificación de requisitos de exención

Hechos

Adquisición "mortis causa" de un vehículo beneficiado con la exención del artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

Posteriormente dicho vehículo es objeto de una transmisión "inter-vivos" antes de transcurridos cuatro desde su primera matriculación exenta.

Cuestión planteada

Obligación de autoliquidar e ingresar el impuesto.

Contestación

El artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales establece lo siguiente:

“ 1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

. . .

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º) que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2º) que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”

Por su parte el artículo 65.3 de la misma Ley dispone:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley...”

El hecho de que se produzca una transmisión “mortis causa” previa no determina que a partir de la misma pueda transmitirse libremente por actos “inter vivos” el vehículo en cuestión.

En efecto, si se produce una transmisión por actos “inter vivos” -posterior a una previa transmisión “mortis causa”- antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, habrá de estimarse que se ha incumplido el requisito establecido en el número 2º del apartado d) del artículo 66 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por lo que se deberá proceder a la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y al ingreso de las cuotas correspondientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 66-1-d) y 65-d)


Discusión
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