Las prestaciones por jubilación derivadas de póliza de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones empresariales constituyen rendimientos del trabajo (IRPF) en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente al trabajador y de sus aportaciones directas. El exceso tributa íntegramente en la base imponible general; las cantidades hasta ese límite recuperan la inversión sin tributación adicional.
Hechos
El consultante se ha jubilado en diciembre de 2007 y tiene derecho a cobrar la prestación derivada de una póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa en la que trabajó. Tiene previsto cobrar la misma en forma de un capital único.
Cuestión planteada
Tratamiento tributario correspondiente a la citada prestación derivada de la póliza de seguro colectivo.
Contestación
El consultante se ha jubilado en diciembre de 2007 y tiene previsto cobrar la prestación derivada de una póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa en la que trabajó en forma de capital. Dicha póliza instrumenta los compromisos por pensiones de la empresa con los trabajadores conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Se trata de un contrato de seguro cuyo tomador es la empresa y los asegurados y beneficiarios son los miembros del comité ejecutivo de la misma ligados a la empresa por relación laboral. Las contingencias cubiertas son la jubilación, la invalidez y el fallecimiento. Las primas anuales son abonadas por la empresa sin que sean imputadas a los asegurados.
En primer lugar debe indicarse que el primer apartado del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece el concepto de rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes términos:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
Por su parte, el segundo apartado del mismo artículo (en concreto, en el párrafo 5º de la letra a)), dispone:
“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
(…)
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones derivadas de las contingencias de jubilación e invalidez tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Su integración en la base imponible del Impuesto se realizará en la medida en que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, y de las primas pagadas por el propio trabajador.
Asimismo, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de contratos de seguros colectivos sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la siguiente forma:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenio colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.”
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo, y de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
Así, en los seguros de vida, si las primas no habían sido imputadas fiscalmente al trabajador se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital que correspondían a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción.
En el supuesto de que las prestaciones se perciban en forma de renta, tanto con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2007 tienen el mismo tratamiento fiscal, es decir, integración en la base imponible en su totalidad sin reducción alguna.
Por tanto, en el caso de las prestaciones derivadas de contratos de seguros colectivos cuya la contingencia haya acaecido después del 1 de enero de 2007, cuando la prestación se perciba en forma de capital, de acuerdo con lo establecido en la citada disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el contribuyente podrá aplicar los citados porcentajes de reducción a la parte de la prestación que corresponda a primas pagadas con anterioridad a esta fecha, y a las pagadas con posterioridad siempre que se trate de “primas ordinarias” previstas en la póliza original.
A estos efectos debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo recogido en la consulta vinculante V1133-07, que considera primas ordinarias las que cumplan en todo caso las características contenidas en la definición que el Diccionario de la Real Academia Española da para el término “ordinario”, “común, corriente o que ocurre habitualmente”.
Estos rendimientos de trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-1, 17-2-a-5, DT 11; RD 439/2007 art. 80; RDLG 3/2004 art. 94