La consolidación de dominio por extinción del usufructo no genera obligación tributaria en ISD (sujeto pasivo sociedad excluido por ley) ni en ITPAJD (tributación limitada a transmisiones onerosas, no operaciones societarias). En IS, los asientos contables de consolidación no determinan ajustes fiscales a la base imponible, conforme al artículo 10.3 LIS, al no existir especialidad normativa que califique dichas anotaciones como resultado gravable.
Hechos
La entidad consultante es titular de la nuda propiedad del 50 por 100 de una finca. Actualmente se ha producido la consolidación de dominio por fallecimiento de la usufructuaria vitalicia. El usufructo y la nuda propiedad se constituyeron por título de herencia, pero posteriormente la nuda propiedad fue aportada a la sociedad consultante habiendo tributado como operación societaria.
Cuestión planteada
Si es preciso liquidar algún impuesto por la consolidación de dominio en la entidad consultante.
Contestación
Respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) establece en su artículo 1 que:
“El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”
A su vez, el artículo 3.2 de este texto legal establece que:
“2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.”
Por lo tanto al ser sujeto pasivo una sociedad nunca podrá quedar sujeto al ISD.
Respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), la tributación por consolidación del dominio únicamente queda recogida cuando la consolidación se opera en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; la modalidad de operaciones societarias no recoge dicha tributación, por lo tanto tampoco quedará sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Respecto al Impuesto sobre Sociedades, en el caso de consolidación del dominio de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, los elementos patrimoniales se valorarán por el precio de adquisición, sin que la consolidación del dominio por extinción del usufructo determine resultados a integrar en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por otra parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Al respecto, la LIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 arriba reproducido, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la consolidación del dominio sobre una finca por fallecimiento de la usufructuaria, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, art. 10.3. Ley 29/1987 art. 1 y 3-2