Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención rendimientos trabajo extranjero, CDI intercambio... · DGT V0994-08
Consulta vinculante · V0994-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La existencia de CDI con cláusula de intercambio de información presume automáticamente el cumplimiento del requisito 2º del artículo 7 p) LIRPF (aplicación de impuesto análogo y exclusión de paraísos fiscales); en su ausencia, dicho requisito y los demás exigidos para la exención pueden acreditarse por cualquier medio válido en Derecho, sin que la falta de convenio impida per se la aplicación de la exención de rendimientos de trabajo en el extranjero.

Exención rendimientos trabajo extranjero CDI intercambio información presunción legal medios de prueba alternativos requisito país no paraíso fiscal

Hechos

La entidad consultante es una fundación del sector público estatal acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002. .

Cuestión planteada

¿Es indispensable la existencia de un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información para aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley 35/2006 o es un medio de prueba más que el interesado puede hacer valer a tales efectos?

Contestación

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:

“Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”.

En consecuencia, la existencia de un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información implica el cumplimiento del requisito 2º del artículo transcrito. No obstante, en ausencia de convenio, dicho requisito, así como los demás contenidos en el artículo 7 p) de la LIRPF, podrá ser probado, a los efectos de la aplicación de la exención, por cualquier otro medio válido en Derecho.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7 p)


Discusión
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