Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Beneficio fiscal indebido, Impuestos Especiales, desguace... · DGT V0995-09
Consulta vinculante · V0995-09
IE Vinculante DGT
Síntesis

La indebida obtención del beneficio fiscal del artículo 70 bis de la Ley 38/1992 (IE) por mera inscripción registral de baja para desguace, sin efectivo desguace del vehículo, genera obligación de restitución del importe bonificado; no obstante, transcurrido el plazo de prescripción cuatrienal del artículo 66 LGT para que la Administración determine la deuda tributaria, ésta no podrá exigir dicha restitución con ocasión de la posterior rehabilitación, independientemente de que el solicitante sea el sujeto pasivo original, tercero o responsable. La declaración de vehículo histórico se rige por los requisitos y procedimientos contenidos en el Real Decreto 1247/1995.

Beneficio fiscal indebido Impuestos Especiales desguace efectivo restitución prescripción cuatrienal rehabilitación de vehículo

Hechos

Rehabilitación de un vehículo dado de baja por desguace en el año 2001, acogido previamente al plan PREVER.

Cuestión planteada

Trámites a realizar.

Contestación

1º. La aplicación del beneficio fiscal previsto en el derogado artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), requería, entre otros requisitos, no sólo dar de baja definitivamente para desguace un turismo usado cuya antigüedad fuere igual o superior a diez años, sino el efectivo desguace del vehículo.

Por ello, si una persona hubiere obtenido indebidamente el beneficio fiscal cumpliendo únicamente con el requisito formal de la inscripción en un registro administrativo de la baja para desguace, y posteriormente pretendiere la rehabilitación del vehículo, deberá con carácter previo restituir el importe del beneficio fiscal que obtuvo indebidamente.

2º. Por otra parte, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”

3º. En consecuencia, debe entenderse que si la efectiva rehabilitación del vehículo tiene lugar transcurrido el período de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación como consecuencia de la indebida aplicación del beneficio fiscal, la Administración no podrá exigir la restitución de la bonificación indebidamente obtenida, tanto si quien solicita la rehabilitación es el propio sujeto pasivo que se aplicó dicha bonificación, como si se trata de un tercero o una persona considerada responsable.

4º. Por otra parte y en relación con el procedimiento y requisitos para declarar un vehículo como histórico, el artículo 41 del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE de 26 de enero de 1999), establece lo siguiente:

“Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico así como para su matriculación y circulación por las vías públicas están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I.”

Dicha reglamentación es el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos (BOE de 9 de agosto).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 70 bis


Discusión
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