La operación de canje de valores se ajusta al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS conforme al artículo 83.5, toda vez que la nueva sociedad adquiere participaciones que le permiten obtener mayoría de derechos de voto. Los motivos económicos esgrimidos resultan válidos para acceder al régimen fiscal especial. La circunstancia de que el valor de aportación contable sea inferior al valor razonable del PGC no afecta al acogimiento del régimen, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 87.1 TRLIS (residencia de socios en UE y entidad adquirente residente en España o comprendida en Directiva 90/434/CEE).
Hechos
La persona física consultante y su hermana poseen cada uno de ellos el 32,04% del capital social de una sociedad A, residente en territorio español, que explota un hotel, es propietaria del inmueble en el que se ejerce la actividad hotelera y tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
Dentro de un proceso de restructuración y reorganización empresarial, el consultante y su hermana, que forman un grupo familiar, se han planteado realizar una operación de canje de valores creándose, para tal fin, una nueva sociedad cuyo capital social sería suscrito por el citado grupo familiar mediante la aportación de sus acciones de la sociedad A. Como consecuencia de dicha aportación la nueva sociedad pasaría a tener la mayoría de los derechos de voto de la sociedad A, logrando con ello centralizar la planificación, gestión y toma de decisiones y dotar al grupo de mayor fortaleza frente a terceros, así como concentrar la participación del antes citado grupo familiar en una única sociedad, recibiendo la nueva sociedad dividendos de su participada que, en parte, reinvertirá en nuevas inversiones, diversificando posibles riesgos.
A nivel contable se tomará como valor de aportación el valor mínimo previsto en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
1. Si la operación de canje de valores descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si los motivos económicos esgrimidos se consideran válidos a los efectos de permitir la aplicación del citado régimen especial.
3. Si el hecho de que el valor de aportación en la constitución de la nueva sociedad pudiera ser sustancialmente inferior al valor razonable que prevé el Plan General de Contabilidad afectaría al acogimiento y aplicación del régimen fiscal especial teniendo en cuenta que los dos socios aportantes aportarían los mismos bienes en igual cuantía y proporción.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de las acciones de la sociedad A por parte de la persona física consultante y su hermana a la nueva sociedad, tendrá la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permiten tener la mayoría de los derechos de voto de la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En lo que se refiere a la valoración contable de la aportación, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la misma, pudiendo indicarse lo siguiente:
En caso de que resultara de aplicación el régimen especial, y con independencia de la valoración contable que pudiera efectuarse, en lo que se refiere a los valores fiscales de adquisición de los valores recibidos como consecuencia del canje de valores, los apartados 2 y 3 del artículo 87 del TRLIS determinan lo siguiente:
“2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de centralizar la planificación, gestión y toma de decisiones y dotar al grupo de mayor fortaleza frente a terceros, así como concentrar la participación del antes citado grupo familiar en una única sociedad, recibiendo la nueva sociedad dividendos de su participada que, en parte, reinvertirá en nuevas inversiones, diversificando posibles riesgos. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96