La DGT modifica su criterio anterior (V1665-05) sobre la localización de los servicios de ingeniería y canon de infraestructura ferroviaria: descarta la prorrata por kilómetros de infraestructura y acepta como criterio más preciso la atribución según volumen de inversión desarrollada en territorio español (para el canon) y coste de obra civil ejecutada en cada jurisdicción (para servicios de ingeniería), considerando ambos métodos más ajustados al artículo 70.1.c) y g) de la LIVA para determinar el lugar de prestación del servicio relacionado con bienes inmuebles.
Hechos
La entidad consultante ha resultado adjudicataria de un contrato administrativo de concesión para el proyecto, la construcción y explotación de una línea ferroviaria de alta velocidad que transcurre por España y Francia. Se ha fijado un canon a satisfacer a la consultante por las compañías ferroviarias usuarias de la nueva infraestructura y otro que aquélla satisfará a las Administraciones concedentes desde que se alcance un resultado neto de explotación mínimo.
Cuestión planteada
Se consulta el criterio que debe seguirse para la determinación de la sujeción al Impuesto del servicio de utilización de la infraestructura ferroviaria así como de los servicios de ingeniería recibidos por la consultante. Dichos servicios, en la contestación vinculante Nº V1665-05, se calificaron por este Centro Directivo como servicios relacionados con bienes inmuebles.
Contestación
1.- Las letras c) y g) del artículo 70.uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), consideran servicios relacionados con bienes inmuebles los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros, y la utilización de vías de peaje, respectivamente.
De acuerdo con dicho precepto, los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando radiquen el mismo.
Dicho precepto se corresponde con el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece que “el lugar de la prestación de los servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de obras en inmuebles, como, por ejemplo, las prestaciones suministradas por los arquitectos y los gabinetes técnicos de vigilancia de obras, será el lugar donde radiquen los bienes inmuebles”.
2.- En cuanto al criterio material que debe seguirse a fin de determinar qué parte del total de los referidos servicios debe entenderse prestado en el territorio de aplicación del Impuesto, este Centro Directivo manifestó en la contestación vinculante de 1-08-2005, Nº V1665-05, que debía atenderse a la proporción de kilómetros de la infraestructura ferroviaria situados en dicho territorio respecto del total de los mismos.
Sin embargo, a la vista de la documentación adicional facilitada por la entidad consultante, se plantea como mejor alternativa que el criterio de atribución para aplicar lo dispuesto por el artículo 70.uno.1º, resulte, para la fijación del canon, de calcular la cifra relativa de inversiones desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto respecto del total del proyecto y, en relación con los servicios de ingeniería, del coste de la obra civil a ejecutar en cada jurisdicción.
A la vista de todo ello, este Centro Directivo entiende que la atribución del canon de acuerdo con el criterio del volumen de inversión a desarrollar en el territorio de aplicación del Impuesto y, para los servicios de ingeniería, el correspondiente al coste de la obra civil, resultan ser más ajustados a la dicción del artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992 y a su concordante artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE, por ser aquéllos que de forma más exacta atribuyen el Impuesto a la jurisdicción en la que tiene lugar la radicación de los bienes inmuebles a los que dichos servicios se refieren.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-1º