La operación califica como escisión total conforme al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS cuando se ejecuta mercantilmente al amparo del artículo 69 de la Ley 3/2009 y concurren los requisitos del artículo 83.2.1º.a) del TRLIS. Sin embargo, si existe más de una entidad adquirente y los socios reciben valores en proporción distinta a la que ostentaban en la escindida, es requisito sine qua non que cada patrimonio adquirido constituya rama de actividad autónoma conforme al artículo 83.2.2º del TRLIS.
Hechos
La entidad N se dedica a la actividad de alquiler de bienes inmuebles. Dicha actividad tiene la consideración de actividad económica por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La entidad consultante tiene carácter familiar, y su capital social pertenece a dos socios personas físicas al 50% cada uno, las personas E y M. La entidad consultante dispone en su activo de 5 inmuebles todos ellos arrendados, de los cuales 2 se encuentran alquilados a la entidad A y el otro se encuentra alquilado a la entidad G, el resto se encuentran arrendados a terceros.
La familia se ha dedicado tradicionalmente a la actividad comercial relacionada con el sector del automóvil, a través de dos sociedades, la entidad G (cuyo capital social se encuentra al 50% en manos de la persona física E junto con sus descendientes y el 50% restante se encuentra en manos de la persona física M junto con sus descendientes) y la entidad A cuyo capital social pertenece íntegramente a la persona física M y a sus descendientes. Cada sociedad tiene la representación en exclusiva de diferentes marcas automovilísticas.
Se plantea por parte de la entidad consultante llevar a cabo una operación de escisión total. Mediante la citada operación se crearían dos sociedades a las que se les asignaría un conjunto de inmuebles. No se trataría de una escisión subjetiva puesto que los socios mantendrían las mismas proporciones en las sociedades beneficiarias. Cada sociedad sería dirigida de forma diferenciada.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de fusión son:
-Permitir que la toma de decisiones se realice sin diferencias de criterio.
-Evitar posibles conflictos, ya que cada grupo familiar pretende llevar a cabo políticas empresariales muy diferentes.
-Evitar una mayor generación de conflictos en caso de la futura sucesión mortis causa, al tener que llevar una gestión conjunta los descendientes de los actuales socios.
-Simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional.
-Ninguna de las partes que intervienen en la escisión va a obtener beneficios fiscales distintos de los que tendría de no realizarse la operación.
Cuestión planteada
Si a la operación mencionada, le es de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.
No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.
Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(..)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación descrita se realiza con la finalidad de simplificar la sucesión futura, facilitar el relevo generacional evitando conflictos entre los “grupos familiares, tomar decisiones sin diferencias de criterio, evitar posibles conflictos y agilizar la toma de decisiones. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 83