Las compensaciones por desplazamiento, alojamiento y manutención reembolsadas por el Servicio Canario de la Salud a pacientes y acompañantes por asistencia sanitaria prestada fuera del área de cobertura territorial no constituyen renta sujeta a IRPF, al considerarse gasto conexo al tratamiento o restablecimiento de la salud no cubierto por la prestación sanitaria directa del Sistema Nacional de Salud, siempre que medie autorización previa o comunicación en caso de urgencia vital conforme al Decreto 173/2009.
Hechos
La consultante ha recibido del Servicio Canario de Salud una cantidad en compensación por los gastos incurridos de alojamiento, manutención y desplazamiento de ella y su acompañante, por tener que trasladarse fuera de su municipio para recibir un determinado tratamiento de salud.
Cuestión planteada
Si dicha cantidad está sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Este Centro Directivo ha señalado en diversas ocasiones que no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
En el supuesto planteado, el Servicio Canario de la Salud se ha hecho cargo (mediante reembolso) de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención tanto de la paciente (la consultante) como de su acompañante, por razón de la asistencia sanitaria prestada fuera del área de salud en la que se encuentra el municipio de residencia de la persona beneficiaria.
La asunción de los gastos por el Servicio Canario de la Salud tiene su regulación en el Decreto 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes (BOC de 8 de enero de 2010), decreto que en su artículo 1 establece lo siguiente:
“1. El presente Decreto regula el régimen de compensaciones derivadas del desplazamiento, previamente autorizado por el Área de Salud, que corresponda por razón de la asistencia sanitaria prestada fuera del Área de Salud en la que se encuentra el municipio de residencia del beneficiario.
2. En los supuestos de urgencia vital en los que no sea posible solicitar autorización previa, el paciente estará obligado a comunicar dicho traslado a la Dirección de Área una vez realizada la actuación”.
A su vez, los artículos 6 y 7 del mismo decreto regulan las compensaciones por desplazamiento, recogiéndose en sus artículos 8 y 9 las compensaciones por alojamiento y manutención, artículos que no procede ya transcribir aquí pero que ponen de manifiesto su incardinación en el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria que informa el Sistema Nacional de Salud.
En consecuencia, las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes objeto de consulta no tienen la consideración de rentas sujetas al Impuesto, pues se corresponden con gastos relacionados con tratamientos o restablecimiento de la salud, tratamientos que el Servicio Canario de la Salud no puede prestar directamente dentro del Área de Salud en la que se encuentra el municipio de residencia del beneficiario, teniendo que derivarse a otros centros sanitarios ubicados fuera de dicha área, por lo que los gastos generados (alojamiento, manutención y desplazamiento) no hubiesen existido si el Servicio de Salud suministrara dentro del Área de Salud donde reside la paciente el tratamiento médico necesario. Tratándose, por tanto, de compensaciones equivalentes a la propia prestación del servicio de protección de la salud y atención sanitaria, prestación que evidentemente no comporta la obtención de renta por el contribuyente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 6.