Los importes derivados de revisiones salariales indexadas al IPC del ejercicio anterior se imputarán temporalmente al período en que resulten exigibles (momento del pago, ya conocido el IPC definitivo), no al ejercicio de devengo contractual. Sobre dichos importes la empresa practicará retención conforme a las reglas generales aplicables al rendimiento del trabajo en el período de imputación, descartándose la aplicación del tipo reducido del 15% previsto en la regla 5ª del artículo 80 del Reglamento del IRPF.
Hechos
Revisión salarial establecida en convenio colectivo que conlleva la desviación del IPC.
Cuestión planteada
- Imputación temporal de los importes correspondientes a la revisión salarial.
- Retenciones a practicar.
Contestación
Al establecerse la cláusula de revisión salarial en función del IPC publicado para determinado año, hecho que, evidentemente, tiene lugar en el año siguiente, para la determinación de la retención aplicable se hace preciso establecer como paso previo la imputación temporal de los importes correspondientes a la revisión salarial.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere la letra a) del artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo que dichos rendimientos del trabajo, como regla general, se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Conforme a esta regla de imputación, el importe resultante de la desviación salarial procederá imputarlo al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia –ésta última- que se produce con posterioridad al cierre del ejercicio de determinado año, pues su cálculo viene dado por el IPC correspondiente a ese año, cálculo que exige –por tanto- el cierre de dicho ejercicio.
En consecuencia, al satisfacerse los importes de la revisión salarial en el mismo período impositivo en que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, resultan exigibles, la empresa sobre dichos importes habrá de practicar la retención oportuna de acuerdo con las reglas generales, efectuando, cuando así proceda, la correspondiente regularización, y sin que resulte aplicable en tipo de retención del 15 por 100 previsto en la regla 5ª del artículo 80 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 14-1-a)