La validez y efectos temporales de la renovación del reconocimiento del grado de discapacidad son competencia de la Administración que emite la resolución (IMSERSO u órgano autonómico competente), no de la DGT. A efectos de IRPF, la acreditación del grado de discapacidad requiere certificado o resolución del organismo competente conforme al artículo 72 del Reglamento del Impuesto; una vez en poder del contribuyente documento válido que reconozca grado ≥33%, podrá aplicarse los beneficios fiscales asociados (reducción por rendimientos del trabajo, reducciones por aportaciones a planes de pensiones, etc.) desde la fecha que el propio documento establezca, sin que la DGT pueda pronunciarse sobre la retroactividad o eficacia temporal de la resolución administrativa.
Hechos
El consultante tiene dos hijos menores de edad. Uno de sus hijos tiene reconocido un grado de discapacidad superior al 33%. Desde octubre de 2018, está pendiente de la renovación de dicho grado de discapacidad por el centro base de Madrid, sin que se le haya notificado nada hasta el momento.
Cuestión planteada
En caso de que se le notifique la renovación del reconocimiento del grado de discapacidad de su hijo después de haber presentado la declaración de IRPF, se cuestiona los efectos de la validez de dicha renovación, y en concreto si la misma tiene efectos desde octubre de 2018 para así poder aplicarse los beneficios fiscales asociados al grado de discapacidad de su hijo.
Contestación
En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.”.
Por tanto, a la vista del precepto reglamentario transcrito, a efectos de acreditar el grado de discapacidad, se deberá cumplir lo señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, donde se indican los distintos medios de acreditación exigidos al efecto.
En cuanto a los certificados o resoluciones indicados, a este Centro Directivo no le corresponde, por razones de competencia, entrar en cuestiones de eficacia de los mismos –validez a partir de tal fecha, efectos retroactivos en su caso, etc.– si bien, en consideración a la circunstancia que plantea el interesado, en el sentido que parece deducirse de expedirse el oportuna renovación del reconocimiento de la condición de su hijo de persona con discapacidad una vez pasado el plazo para la declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio que corresponda, deberá tenerse en cuenta si dicha certificación o resolución tiene efectos retroactivo, en cuyo caso y en el supuesto que el interesado ya hubiera presentado la indicada declaración, podrá iniciar el procedimiento para la rectificación de su autoliquidación a efectos de obtener la devolución por ingresos indebidos, conforme a lo previsto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de la actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio (BOE del día 5 de septiembre).
Esta solicitud de rectificación de la autoliquidación podrá realizarse también a través del modelo de autoliquidación del IRPF, tal como se determina en el artículo 67 bis del Reglamento del Impuesto:
“Los contribuyentes podrán solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto utilizando, de forma voluntaria, el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
El procedimiento así iniciado se regirá por lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las siguientes especialidades para el caso de que la Administración tributaria, habiendo limitado sus actuaciones a contrastar la documentación presentada por el interesado con los datos y antecedentes que obren en poder de aquella, acuerde rectificar la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente:
a) El acuerdo de la Administración no impedirá la posterior comprobación del objeto del procedimiento.
b) Si el acuerdo diese lugar exclusivamente a una devolución derivada de la normativa del tributo y no procediese el abono de intereses de demora, se entenderá notificado dicho acuerdo por la recepción de la transferencia bancaria, sin necesidad de que la Administración tributaria efectúe una liquidación provisional”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 60.
RIRPF. RD 439/2007, Art. 72.