Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción alquiler vivienda habitual, disposición transit... · DGT V0997-20
Consulta vinculante · V0997-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por alquiler de vivienda habitual regulada en disposición transitoria decimoquinta LIRPF es personalísima del arrendatario que celebró el contrato previo a 1.1.2015 y satisfizo cantidades antes de esa fecha. El pago realizado por terceros (incluido futuro heredero) no genera derecho deductivo en el pagador ni traslada la deducción al arrendatario pagador cuando este no es parte del contrato original, salvo que medie novación con cambio de arrendatario o cesión expresa del contrato. La condición de heredero designado es irrelevante a efectos de generar derechos tributarios sobre rentas del causante en vida de este.

Deducción alquiler vivienda habitual disposición transitoria decimoquinta LIRPF personalidad del arrendatario contrato anterior a 1.1.2015 pago por terceros capacidad contributiva.

Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Aplicación de la deducción por alquiler en el supuesto de que el pago de la renta del arrendamiento se efectúe por el futuro heredero del inquilino.

Contestación

La deducción por alquiler de la vivienda habitual estaba regulada en el artículo 68.7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, establecía lo siguiente:

“Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales”.

Posteriormente, con efectos desde 1 de enero de 2015, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE del día 28) suprimió el artículo 68.7 antes reproducido, instaurando un régimen transitorio a través de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.

2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014”.

Se plantea en la presente consulta la aplicación de esta deducción en el supuesto de pago del alquiler correspondiente al padre —debido a su condición de arrendatario, con un contrato celebrado en 2012— por una hija, alegando su condición de futura heredera designada en el testamento.

Pues bien, conforme con la regulación legal de la deducción por alquiler transcrita, cabe afirmar que su aplicación (dentro de sus límites cuantitativos) se delimita exclusivamente a aquel arrendatario que hubiera celebrado su contrato antes de 1 de enero de 2015, hubiera satisfecho cantidades por ese alquiler con anterioridad a esa fecha y hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por ese alquiler en un período impositivo devengado con anterioridad a aquella misma fecha. Condiciones que evidentemente no se cumplen en el supuesto objeto de consulta respecto a la hija del arrendatario, pues ya en origen ni tiene la condición de arrendataria, condición que podrá adquirir, en su caso, al fallecimiento del titular del contrato si se produce una subrogación arrendaticia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Disp. trans. 15ª


Discusión
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