En régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, la facturación al matadero-secadero (como empresario adquirente) debe realizarse al momento de la entrega física del producto, reflejando el precio de venta neto de tributos indirectos y gastos accesorios facturados por separado; la compensación a tanto alzado se calcula aplicando el 7,5% sobre este precio base (excluyendo IVA y comisiones), derecho que se genera en la propia operación de entrega; la continuidad en estimación objetiva dependerá del cumplimiento de los requisitos específicos del régimen especial (exclusión de deducción de cuotas soportadas, percepción de compensación fija) y no se ve alterada por esta operación siempre que la entidad mantenga la caracterización de productor de productos naturales ganaderos.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad agrícola-ganadera (olivar, vacuno y porcino), determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Con la intención de rentabilizar el ganado porcino tiene pensado entregar el mismo a un matadero-secadero, que realizará el sacrificio, despiece y elaboración de los diferentes productos que se obtengan.
La entidad consultante no factura importe alguno por estas operaciones y el matadero no abonará cantidad alguna por los cerdos hasta que se produzca la venta de los productos elaborados y curados.
El matadero-secadero venderá los productos elaborados en nombre propio a terceros y abonará a la entidad consultante el importe de los cerdos adquiridos para obtener los productos elaborados y vendidos. El importe de la venta realizada por el entidad consultante no se determinará hasta que hayan transcurridos meses o años desde la entrega inicial al matadero-secadero.
Cuestión planteada
1ª Cuándo debe facturar la Comunidad de bienes consultante al matadero-secadero.
2ª Qué valor debe tener en cuenta en el momento de facturar.
3ª Si la entidad consultante puede continuar aplicando el método de estimación objetiva.
Contestación
Aunque en el texto de la consulta no conste expresamente qué régimen aplica la comunidad de bienes consultante en el Impuesto sobre el Valor Añadido, parece deducirse que está acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, con base en lo cual se emite el informe solicitado.
La característica principal de dicho régimen especial del Impuestos sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley, es que los sujetos pasivos acogidos al mismo no pueden deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios que van a utilizarse en la realización de actividades agrícolas, forestales o pesqueras, pero tienen derecho a percibir una compensación a tanto alzado cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales.
En este sentido, el apartado tres del artículo 130 establece que “los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
(…)”.
Respecto del importe de la compensación, el apartado cinco de este mismo artículo 130 establece que “la compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
(…)
2º. El 7,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”
Por último, en relación con el obligado a satisfacer el reintegro de la compensación el artículo 131 de la Ley establece que “el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por otra parte, el artículo 48 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes y servicios de que se trate y en proporción a ellos.”
En consecuencia, carecerán por tanto de relevancia circunstancias tales como el momento en el que el destinatario de la entrega satisfaga el precio de la misma (antes de que la entrega se realice, en el momento en que la entrega se realice, o con posterioridad al momento en que la entrega se realice), y la manera (de una sola vez por su importe total, o en varias veces de forma fraccionada a lo largo de un determinado período de tiempo) en que abone dicho precio.
Por su parte, el artículo 14 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el destinatario de la entrega de productos naturales, esto es, el Matadero-secadero, en el supuesto considerado, deberá satisfacer el importe de la citada compensación a tanto alzado correspondiente a la misma, mediante un recibo expedido por él por duplicado y que deberá ser firmado por quien le realizó la entrega y percibe la compensación.
Considerando que la firma del citado recibo por parte del transmitente no puede tener lugar razonablemente antes de que el mismo reciba el importe de la compensación, y en atención igualmente a la libertad que establece el segundo párrafo del citado artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto para efectuar el reintegro de la misma, se deduce que la expedición del recibo en el que se documenta el pago de la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca puede demorarse en el tiempo con respecto a la entrega de los productos de que se trate, ello con independencia de la expedición de otros documentos en relación con la misma.
De todo lo anterior y a modo de resumen puede indicarse:
a) La comunidad de bienes consultante estará previsiblemente acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido por el conjunto de su actividad agrícola y ganadera.
b) La comunidad consultante no tendrá derecho a deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios que van a utilizarse en la realización de actividades agrícolas o ganaderas que realiza, pero tiene derecho a percibir una compensación a tanto alzado cuando realice la entrega de cerdos al Matadero –secadero.
El importe de la compensación que debe percibir la comunidad consultante será la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los cerdos un 7,5 por 100. La compensación se documentará en un recibo expedido por el Matadero-secadero por duplicado y que deberá ser firmado por la comunidad de bienes consultante.
En los supuestos en que el precio de una determinada entrega no sea conocido en el momento en que el importe de la compensación a tanto alzado correspondiente a la misma deba ser satisfecho, dicho precio deberá fijarse con carácter provisional aplicando criterios fundados, debiendo ser objeto de rectificación ulteriormente y, por tanto, también el importe de la compensación que en base a dicho precio provisional se calculó, cuando el importe definitivo del precio fuese conocido y el mismo no coincidiese con el que se fijó provisionalmente.
En lo que concierne a la aplicación del método de estimación objetiva, el sistema que se pretende utilizar por parte de la entidad consultante con el matadero-secadero para el cobro de las entregas de ganado porcino realizadas no supone ningún obstáculo para su aplicación, por lo que podrá seguir utilizando siempre que se cumplan los requisitos que delimitan el ámbito de aplicación del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA 37/1992, Arts. 130, 131;
RD 1496/2003, Art. 14;
RIVA RD 1624/1992, Art. 48