La actividad de gestión de inversiones financieras (dividendos, intereses, compraventa de valores) no constituye actividad económica conforme al artículo 27.1 LIRPF, pues falta la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios —requisito esencial junto a la ordenación por cuenta propia de medios—. Las rentas derivadas califican como rendimientos del capital mobiliario, excluyendo la aplicabilidad del régimen de gastos deducibles de actividades económicas.
Hechos
El consultante, indistintamente con su esposa, viene ejerciendo una actividad consistente en la compra venta de valores en bolsa o de administración de depósitos bancarios.
Esta actividad se realiza desde su propio domicilio, alcanzando un promedio de 300 operaciones al año.
Cuestión planteada
Si la actividad desarrollada puede calificarse como actividad económica a efectos del IRPF.
Contestación
El concepto de rendimiento de actividad económica se encuentra definido en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El mencionado precepto establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
De acuerdo con esta definición, la conceptuación como rendimiento de actividad económica exige, además de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios.
Esta circunstancia no se produce en el caso planteado, pues la actividad desarrollada simplemente pretende sacar una mayor rentabilidad a sus ahorros, a través de la obtención de dividendos o de intereses, y de la compraventa de valores en bolsa, es decir, que la ordenación de los medios de producción y de recursos humanos no tiene como finalidad la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, las rentas obtenidas en la actividad desarrollada no pueden calificarse como rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF, no pudiéndose aplicar, por tanto, las normas que en materia de gastos deducibles contiene la normativa del Impuesto para este tipo de rendimientos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 27-1