La operación está sujeta a Transmisiones Patrimoniales conforme al artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, siendo el adquirente el obligado al pago (artículo 8.a)). No obstante, si la operación constituye entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a IVA realizada por empresario en el ejercicio de su actividad, quedará excluida de sujeción a Transmisiones Patrimoniales conforme al artículo 7.5), salvo que se trate de inmuebles exentos de IVA o de transmisión de patrimonio empresarial completo no sujeto a IVA. El tipo de gravamen aplicable será el aprobado por la Comunidad Autónoma competente (o el 6% para inmuebles / 4% para muebles en defecto de aprobación autonómica), conforme al artículo 11.1.a).
Hechos
El consultante viene desarrollando una actividad empresarial por cuenta propia de comercio al por menor de maquinaria usada consistente en adquirir maquinaria textil usada a particulares para venderla a empresas del sector textil; ha formalizado una compra de maquinaria usada a un particular de nacionalidad y residencia portuguesa. La maquinaria adquirida ha sido transportada por el consultante a España para su posterior venta.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone lo siguiente en sus artículos 7.1.A) y 5, 8.a) y 11.1.a):
“Artículo 7
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
[…]
5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
“Artículo 8
Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.”.
“Artículo 11
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.”.
Vista la normativa expuesta, la transmisión de maquinaria por particulares a empresarios constituye, en principio, una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). No obstante, la sujeción a esta modalidad del ITPAJD queda condicionada a que la operación en cuestión no sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional (lo cual no ocurre, pues el consultante manifiesta que compra a particulares) y a que no constituya una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor.
Si la maquinaria objeto de la presente consulta es adquirida a un particular, su adquisición no constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso ha de recordarse que el artículo 6.1.A) del TRLITPAJD establece que se gravarán en España las transmisiones onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. En el caso planteado el consultante es el sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ya que es el adquirente de la maquinaria y el tipo de gravamen a aplicar será el 4 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 6-1, 7-1 y 5, 8 y 11