Las estaciones base de telecomunicaciones no constituyen edificaciones a efectos del IVA conforme al art. 6 de la Ley 37/1992. Aunque están unidas permanentemente al suelo o inmuebles, carecen de susceptibilidad de utilización autónoma e independiente exigida por el apartado uno, y no encajan en ninguno de los supuestos específicos del apartado dos (no son instalaciones industriales habitables, plataformas de hidrocarburos, puertos, vías de comunicación ni instalaciones de transporte por cable). Por el contrario, reúnen características de obra de urbanización excluida por el apartado tres.a) (infraestructura de telecomunicaciones), lo que descarta su calificación como construcción o rehabilitación de edificaciones para efectos del régimen de inversión del sujeto pasivo.
Hechos
La mercantil consultante dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones va a transmitir estaciones bases de telefonía, compuestas por un conjunto de elementos (una infraestructura formada, en su caso, por contenedores, vallas, estructura de soporte de antenas, instalaciones eléctricas, elementos de seguridad, etc., y el equipamiento de telecomunicaciones) anclados en el suelo o en la azotea de edificios.
Cuestión planteada
Consideración de las estaciones base objeto de consulta como edificaciones a efectos de lo establecido en el La Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece con respecto al concepto de edificaciones, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.”.
Por otra parte, en la contestación vinculante de este Centro Directivo de 10 de junio de 2013, Número V1907-13, formulada en relación con la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 84.uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las ejecuciones de obra derivadas de la instalación de estaciones bases, supuesto que precisa que la actuación se califique como de construcción o rehabilitación de edificaciones o, en su caso, de urbanización de terrenos, establece lo siguiente:
“La instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones, en particular, las instalaciones de redes de fibra óptica y de telefonía móvil, que abarca la instalación de estaciones base, repetidores y estructuras canalizadas tienen la consideración de obras de urbanización.
En consecuencia, si las citadas operaciones se realizan en el seno de un proceso de urbanización de un terreno, ya sea en el marco de una actuación de nueva urbanización, de urbanización que tengan por objeto la reforma o renovación sustancial de suelo ya urbanizado o de actuaciones de dotación que incrementen las dotaciones públicas, de un suelo urbanizado en los términos señalados en el número 1 de esta contestación, procederá aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos previstos en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992
No obstante, si estas operaciones objeto de consulta se realizan de forma aislada a los procesos anteriormente señalados no tendrá que aplicarse el citado mecanismo, con carácter general.”.
2.- De todo lo anterior, puede deducirse que las estaciones base objeto de consulta, aunque en sentido amplio pudieran tener la consideración de construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles susceptibles de utilización autónoma e independiente, quedan expresamente excluidas de la calificación de edificación por el propio artículo 6.Tres de la Ley 37/1992, antes transcrito, con independencia de que su instalación se realice sobre el terreno o sobre la azotea de un edificio.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 84-Uno-2º-f)-