Las aportaciones dinerarias de un coproductor a la entidad productora en el marco de una coproducción audiovisual no constituyen contraprestación de operación sujeta a IVA, por lo que no procede repercusión del impuesto en su recepción. Quedan excluidas del ámbito de sujeción del artículo 4.1 LIVA al carecer de onerosidad en cuanto tales aportaciones, sin perjuicio de que la posterior cesión de derechos de explotación de la obra sí sea operación sujeta.
Hechos
La entidad consultante, dedicada principalmente a la producción de documentales y/o películas de largo o reducido metraje, tiene intención de suscribir un acuerdo con otra empresa para la coproducción de un reportaje para televisión, mediante el cual la consultante lleva a cabo la producción material del reportaje y la otra empresa aporta determinada financiación al proyecto, compartiendo ambas el resultado de la cesión de dicha obra.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las aportaciones efectuadas por la otra empresa a la consultante.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
La coproducción cinematográfica y, en general, audiovisual consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más productores, personas físicas o jurídicas ponen en común determinados recursos, que pueden ser financieros, materiales o inmateriales, es decir, en dinero, especies o servicios, con el objeto de llevar a cabo o producir conjuntamente una obra audiovisual, con la intención de compartir la explotación de los derechos que la citada obra genere.
De acuerdo con lo expuesto, las aportaciones dinerarias que uno de los coproductores del reportaje objeto de consulta efectúe a la entidad consultante, que se encarga materialmente de la producción del citado reportaje como parte de su aportación a la coproducción del mismo, no son la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse dicho Impuesto con ocasión de la percepción de dichos importes, sin perjuicio, no obstante, de la sujeción a dicho Impuesto de las operaciones de cesión de los derechos que genere el citado reportaje.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4