Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entrega onerosa, prestación de servicios, indemnización, ... · DGT V1000-14
Consulta vinculante · V1000-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA de los importes percibidos requiere que exista una entrega de bienes o prestación de servicios a título oneroso. Las indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación de entregas sujetas quedan excluidas de la base imponible conforme al artículo 78.3.1º LIVA. El Tribunal de Justicia ha rechazado la calificación como prestación de servicios de compromisos que no generan consumo o ventaja económica para el receptor, aplicando un criterio funcional basado en la inexistencia de correlación entre la obligación asumida y un beneficio económico real para quien la compensa.

Entrega onerosa prestación de servicios indemnización base imponible contraprestación consumo.

Hechos

La entidad consultante interpuso una demanda penal por hurto contra el administrador, siendo condenado a pagar 357.258,08 euros. La empresa ha llegado a un acuerdo transacional con el administrador, mediante el cual aquél se compromete a pagar una indemnización de 180.000 euros y la entidad renuncia a su derecho a apelar la sentencia.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto del importe percibido por la entidad consultante.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado segundo de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

2.- Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95.

En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.

El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.

En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).

Con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la entidad consultante se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.

La aplicación de los preceptos mencionados al supuesto planteado por la entidad consultante, lleva a la conclusión de que las cantidades que va a recibir esta última por el desistimiento irrevocable pactado al que se compromete, han de considerarse contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto.

Ello es así en la medida en que, con el acuerdo suscrito, la entidad consultante demandante asumirá una serie de obligaciones específicas tales como efectuar la solicitud de desistimiento ante los órganos judiciales, renunciar a sus derechos y acciones legales en el futuro en relación con los extremos sobre los que versa el acuerdo o no realizar alegaciones ni apelaciones en los procedimientos que se encuentren en curso relativos a los mismos.

Es decir que, en el momento en que la entidad demandante suscribe el acuerdo, ésta se obliga a adoptar cierta conducta a cambio de una determinada contraprestación. Por tanto, se está produciendo un acto de consumo que cae dentro del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que la consultante, al satisfacer el importe acordado entre las partes, está adquiriendo un servicio en provecho propio derivado de la conducta adoptada por la entidad demandante.

Con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes mencionada, tal como se ha manifestado previamente, este Centro Directivo, en contestación a consultas tributarias vinculantes, entre otras, la consulta número V2427-10 ó la número V2428-10, ambas de 11 de noviembre, considera que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta la sociedad consultante está adquiriendo de la entidad demandante determinados servicios en provecho propio de los cuales puede considerarse consumidora, es decir, existe un acto de consumo por parte de la consultante que satisface el importe acordado a la demandante, por lo que esta última habrá de repercutir el Impuesto devengado correspondiente sobre la base de la total contraprestación pactada.

De acuerdo con lo expuesto, dicho importe forma parte de la base imponible de una operación sujeta a dicho Impuesto, debiéndose repercutir la cuota en la factura que se emita para documentar la operación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-tres-1º


Discusión
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