Las sociedades en liquidación quedan sujetas al régimen de sociedades patrimoniales si concurren simultáneamente: (i) más del 50 % del activo constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas, determinándose la afección conforme a los criterios del IRPF, y (ii) más del 50 % del capital social en manos de 10 o menos socios o grupo familiar durante más de 90 días del ejercicio. La condición de liquidación no exime de esta clasificación; la naturaleza patrimonial se evalúa sobre la composición real del activo y la estructura de propiedad según la contabilidad que refleje fielmente la situación patrimonial.
Hechos
La entidad consultante se constituyó en 1965, su objeto social ha sido la explotación agrícola, y en 1986 quedó sin actividad económica.
A partir de 1986 en su activo solo le queda un inmueble.
Con fecha 23 de julio de 1998 quedó disuelta de pleno derecho, quedando cancelados sus asientos, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del TRLSA.
Con fecha 3 de noviembre de 2003 se nombra a los liquidadores, inscribiéndose el nombramiento el 3 de julio de 2006.
Con fecha 17 de octubre de 2005 la Delegación de Hacienda dictó baja provisional en el índice de entidades.
Con fecha 13 de diciembre de 2006 se han presentado y liquidado los Impuestos de Sociedades no prescritos. Como resultado de la situación de los activos de la sociedad, así como la composición de su accionariado, se ha presentado las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades aplicando los siguientes regímenes especiales:
- En 2001 y 2002 como sociedad transparente (sin operaciones).
- En 2003; 2004; y 2005 como sociedad patrimonial (tributa por la tenencia de una casa).
Con fecha 17 de diciembre de 2006 tiene lugar el acuerdo de la Agencia Tributaria de cancelación de la baja provisional en el índice de entidades.
En el ejercicio 2006 tributará como sociedad patrimonial por la tenencia de una casa y su venta, que se produjo el 29 de diciembre de 2006.
Cuestión planteada
Si a una sociedad en liquidación le es de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales.
Contestación
El artículo 61.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, establece:
“1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
(…)
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”
Centrando el análisis en la primera de las condiciones expuestas, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, hay que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2006, establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
De acuerdo con los datos del escrito de consulta, la entidad consultante, cuyo objeto social ha sido la actividad agrícola, cesó en 1986 en su actividad económica, quedando desde entonces en su activo solamente un inmueble. A este respecto, debe señalarse que se considera que la falta de realización de la actividad con carácter permanente determina la desafectación de la actividad económica del elemento patrimonial utilizado en su día en el desarrollo de la actividad. En consecuencia, todo el activo de la entidad consultante se encuentra no afecto a actividades económicas, concurriendo la primera de las circunstancias señaladas en el artículo 61.1 del TRLIS para tener la consideración de sociedad patrimonial.
En cuanto a la segunda de las circunstancias señaladas, la relativa a la composición del accionariado, no se dispone de información sobre dicha composición. No obstante, dado que la entidad consultante manifiesta que como resultado, entre otras cuestiones, de la composición se su accionariado, ha tributado en ejercicios anteriores como sociedad patrimonial, se partirá de la suposición de que más del 50% del capital social pertenece a 10 o menos socios o a un grupo familiar.
Por tanto, en la medida en que ambas circunstancias concurran durante más de 90 días del ejercicio social, la entidad consultante tendría la consideración de sociedad patrimonial en 2006. La cuestión que se plantea en este caso es que se trata de una sociedad en liquidación. A este respecto, cabe indicar que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Por ello, la sociedad sigue teniendo la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades aunque esté en liquidación, y su período impositivo, tal como dispone el artículo 26 del TRLIS, coincidirá con su ejercicio económico, no pudiendo exceder de doce meses en ningún caso, y concluyendo, en su caso, cuando la entidad se extinga. En consecuencia, la sociedad deberá tributar de acuerdo con el régimen especial que le fuera aplicable de acuerdo con la normativa del Impuesto, que en este caso, como ya se ha indicado, es el de las sociedades patrimoniales.
Por último, cabe indicar que, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, queda derogado el capítulo VI del título VII del TRLIS, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, según establece la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61