La retención sobre retribuciones de administrador se calcula aplicando el tipo fijo del 35% establecido en el artículo 80.1.3º del RD 439/2007 sobre la cuantía total de las retribuciones satisfechas o abonadas. Las cuotas diferidas con pago pospuesto 24 meses no son deducibles en el cálculo de la base de retención, conforme a la aplicación literal del procedimiento de determinación de la retención para rendimientos del trabajo.
Hechos
La entidad consultante, que desarrolla la actividad de transporte de mercaderías por carretera, se ha acogido al diferimiento del pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social establecido por Resolución de 26 de junio de 2008 de la Tesorería General de la Seguridad Social. La concesión de diferimiento comprende las cuotas empresariales de los trabajadores y la de autónomos del administrador de la sociedad.
Cuestión planteada
Se pregunta si para el cálculo de la retención aplicable sobre las retribuciones del administrador se pueden deducir las cuotas diferidas y cuyo pago se pospone 24 meses.
Contestación
El artículo 17.2,e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), califica expresamente como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
Desde esta calificación de las retribuciones de los administradores como rendimientos del trabajo, respecto a la determinación de la retención aplicable procede acudir al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:
“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento (lo que supone la aplicación del procedimiento general que, para determinar el importe de la retención, establece el artículo 82, lo que a su vez implica la incidencia de las cotizaciones a la Seguridad Social en la determinación de la base para calcular el tipo de retención).
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado.
2. (…)”.
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en este artículo 80, la retención correspondiente a las retribuciones que se satisfagan como tal al administrador de la entidad consultante será la que resulte de aplicar el tipo fijo del 35 por ciento al importe total de esas retribuciones.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 80