Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ajuar doméstico, presunción *iuris tantum*, prueba fehaci... · DGT V1002-12
Consulta vinculante · V1002-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La presunción *iuris tantum* del art. 15 LISD que fija el ajuar doméstico en el 3% del caudal relicto puede ser desvirtuada por el interesado mediante prueba fehaciente de su inexistencia o de un valor inferior. La apreciación de la idoneidad probatoria de medios concretos (acta notarial u otros) compete al órgano de gestión tributaria en el acto de autoliquidación, no a la DGT; la conclusión depende de la suficiencia de la prueba aportada y su valoración por la Administración actuante.

Ajuar doméstico presunción *iuris tantum* prueba fehaciente caudal relicto LISD valoración probatoria

Hechos

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada

Acreditación de la existencia de un ajuar doméstico inferior al 3% de la masa hereditaria.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) dispone que “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

De acuerdo con dicho precepto, la presunción de existencia de ajuar doméstico es de las llamadas “iuris tantum”, por lo que el interesado puede alegar tanto su inexistencia como que su valor es inferior a la aplicación del referido porcentaje, si bien en ambos casos deberá demostrarlo mediante prueba fehaciente.

Como ha señalado el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 26 de mayo y 23 de junio de 2004 “… aunque para la determinación del ajuar doméstico, el criterio general imperante en los Tribunales, seguido también por esta Sala, con respaldo en los pronunciamientos del TS, sea el de admitir la adición automática del ajuar doméstico, y a hacerlo por el porcentaje indicado en el artículo 15 de la Ley, ello no debe significar el desconocimiento de las pruebas aportadas por los interesados y de las circunstancias concretas que concurran en cada caso y que se impongan por su evidencia”.

La apreciación del valor que puede atribuirse a un determinado medio de prueba –cual es el caso del acta notarial a que se refiere el escrito de consulta- es cuestión que no compete a este Centro Directivo sino al órgano de gestión tributaria ante el que se presente la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 15


Discusión
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