La aportación de participaciones a una SICAV de nueva creación puede acogerse al régimen especial del artículo 94 TRLIS si se cumplen dos requisitos conjuntos: (i) participación posterior mínima del 5% en fondos propios de la receptora, y (ii) que ésta sea residente en España o tenga establecimiento permanente afecto a los títulos aportados. No obstante, si se transmiten posteriormente las participaciones aportadas, el artículo 84.2 TRLIS genera una renta imputada linealmente al período de tenencia, gravando la parte anterior a la aportación con el tipo y régimen que correspondería a la aportante (descarta neutralidad fiscal integral → abre carga diferencial según forma jurídica de la adquirente).
Hechos
La entidad consultante mantiene actualmente en su activo una cartera diversificada de participaciones en entidades y otros títulos cotizados en Bolsa. Se pretende aportar la cartera de valores a la constitución de una sociedad de inversión de capital variable. Las acciones de la futura SICAV se comercializarán a través de diversas entidades de intermediación financiera.
La canalización de las inversiones financieras a través de la SICAV permitirá racionalizar y optimizar la gestión de inversiones financieras de la entidad consultante, y estructurar la cartera de inversiones con criterios profesionales, lo que redundará en un sustancial aumento a medio plazo del valor de las actuales inversiones financieras de la consultante.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, artículo 94.1 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
(….”
En relación con la aportación de participaciones y títulos por parte de la consultante a una sociedad de inversión de capital variable de nueva creación, la aplicación del régimen especial exige que la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en al menos un 5 por 100 y que ésta última sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten las acciones aportadas. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 94 del TRLIS, la aportación mencionada podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
No obstante, dado que la entidad adquirente disfruta de un tipo de gravamen distinto al de la consultante, como consecuencia de su diferente forma jurídica, en el caso de que se transmitan las participaciones y otros títulos aportados, con posterioridad a la misma, procederá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2 del TRLIS, según el cual la renta derivada de aquella transmisión se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia de los elementos transmitidos, de manera que la parte de dicha renta imputable hasta el momento de realizarse la aportación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad consultante.
Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso planteado, se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de racionalizar y optimizar la gestión de inversiones financieras de la entidad consultante, y estructurar la cartera de inversiones con criterios profesionales, lo que redundará en un sustancial aumento a medio plazo del valor de las actuales inversiones financieras de la consultante. Esta operación se puede considerar económicamente válida a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94-1