Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial de reestructuraciones,... · DGT V1003-09
Consulta vinculante · V1003-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos del art. 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores a socios con compensación no superior al 10%) y satisface las condiciones del art. 87.1 (residencia de socios en UE y entidad adquirente residente en España), por lo que resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, sin perjuicio de la exclusión por fraude o evasión fiscal prevista en el art. 96.2.

Canje de valores régimen especial de reestructuraciones mayoría de derechos de voto compensación en metálico requisitos de aplicación fraude fiscal

Hechos

: La sociedad consultante esta participada por dos personas físicas residentes

en España. En la actualidad, dichos socios pretenden aportar a la consultante el 100% del capital social de otras 2 sociedades en las que participan, así como el 66,66% del capital social de una tercera. La sociedad consultante llevará a cabo la correspondiente ampliación de capital.

La operación planteada se llevará a cabo con la finalidad de centralizar el departamento administrativo y el comercial de las empresas del grupo en la sociedad consultante, con el fin de poder reducir los costes de dichos departamentos. Asimismo, la nueva estructura resultante de la operación de reestructuración planteada permitirá incrementar el nivel de solvencia del grupo frente a las entidades financieras, favoreciendo así la obtención de financiación externa.

Cuestión planteada

Se plantea si a la operación de reestructuración planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación descrita parece cumplir los requisitos necesarios para su consideración como canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de tres sociedades que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas. Por tanto, en la medida que concurren los requisitos establecidos en el artículo 87 citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

No obstante, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada tiene como finalidad centralizar el departamento administrativo y el comercial de todas las empresas del grupo en sede de la sociedad consultante, con el fin de poder reducir los correspondientes costes administrativos y comerciales. Asimismo, la nueva estructura resultante de la operación planteada permitirá incrementar el nivel de solvencia del grupo frente a las entidades financieras, favoreciendo así la obtención de financiación externa. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

TRLIS/ R.D.Leg 4/2004, art. 83.5, 87.1 y 96.


Discusión
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