Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación de retención, pago a cuenta IS, artículo 58 RI... · DGT V1004-07
Consulta vinculante · V1004-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

No existe obligación de retención en concepto de pago a cuenta del IS respecto de la operación consultada, al no integrarse la renta derivada en ninguno de los supuestos tasados del artículo 58 RIS (participaciones en fondos propios, premios, cargos de administrador, cesión de imagen, arrendamiento inmobiliario ni transmisiones de participaciones en IIC). La obligación de retención del artículo 140 TRLIS opera exclusivamente sobre las categorías de rentas expresamente enumeradas en la normativa reglamentaria.

Obligación de retención pago a cuenta IS artículo 58 RIS supuestos tasados base de retención

Hechos

La entidad consultante se dedica a la intermediación financiera e inmobiliaria. Por la prestación de servicios realizada a otra sociedad consistente en la aportación de un cliente para una operación inmobiliaria, la consultante va a cobrar de esta sociedad una comisión por suministrar dicho cliente.

Cuestión planteada

Obligación de retener

Contestación

El artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), dispone que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (…)”

El artículo 58 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante RIS), establece que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.”

Por lo que, al no ser ninguna de las rentas enumeradas en el artículo 58 del RIS no existe obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de la operación mencionada en el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1777/2004, ART.58 - TRLIS RDLeg 4/2004, ART. 140


Discusión
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