Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, indemnización por traslado, límites legale... · DGT V1004-10
Consulta vinculante · V1004-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por traslado forzoso satisfecha al trabajador goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.e) LIRPF, en la medida en que se ajuste a los límites establecidos obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores (20 días de salario por año de servicio, máximo 12 mensualidades). La exención ampara únicamente la cantidad legal, quedando la parte excedentaria sujeta a gravamen, sin distinción respecto a otras indemnizaciones por extinción de contrato.

Exención IRPF indemnización por traslado límites legales Estatuto de los Trabajadores extinción de contrato renta del trabajo

Hechos

La empresa en la que trabaja la consultante ha comunicado a los trabajadores la decisión de trasladar su domicilio de Barcelona a Madrid.

La consultante ha optado por el cese de su relación laboral, habiendo acordado con la empresa una indemnización de 55 días por año de permanencia en la empresa.

La empresa ha considerado exenta del IRPF la parte de la indemnización correspondiente a los 20 días por año trabajado, practicando retención por la parte restante, si bien no ha aplicado la reducción del 40 % correspondiente a rendimientos irregulares.

Cuestión planteada

Aplicación de la citada reducción a la indemnización satisfecha a la consultante.

Contestación

Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29) -en adelante, LIRPF-, en la nueva redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), gozan de exención en dicho impuesto:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

Por su parte, el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE de 29 de marzo), establece para el caso de que la empresa acuerde el traslado del trabajador, que éste tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

En caso de que por la naturaleza de la relación laboral establecida entre la consultante y la empresa, le resulte aplicable la indemnización anterior, la cantidad recibida estará exenta hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para este supuesto de extinción, y las cantidades que excedan de la anterior, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007) –en adelante RIRPF-.

Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, pudiendo resultarle de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, que prevé la aplicación de dicha reducción a los rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de dicha Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En el supuesto de que los rendimientos del trabajo tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos (artículo 11.2 del RIRPF).

La indemnización satisfecha no estaría comprendida dentro de ninguno de los rendimientos considerados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, como considera la consultante, y a los que se refiere el artículo 11 del RIRPF.

En ese sentido, debe señalarse que el único de los supuestos incluidos en dicho artículo que podría resultarle de aplicación a las cantidades satisfechas por la empresa al trabajador en virtud de traslado, sería el establecido en la letra a) del apartado 1: “Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento”, por lo que dicho supuesto contempla únicamente las cantidades satisfechas como consecuencia del traslado del trabajador a otro centro de trabajo, pero no la indemnización satisfecha en caso de inexistencia del traslado, al haber optado el trabajador por la extinción de su relación laboral, como ocurre en el presente caso.

No obstante lo anterior, al tratarse de una indemnización por extinción de la relación laboral cuya cuantía queda fijada por el Estatuto de los Trabajadores en función de los años de servicio, podría resultarle aplicable la reducción a la parte de la indemnización no exenta si los años de servicio superaran los dos años.

Si bien la consultante aporta un acuerdo por el que la empresa le reconoce la antigüedad desde el momento en que comenzó a formar parte del grupo de empresas al que pertenece la sociedad empleadora, siendo dicho periodo superior a dos años, de la documentación aportada se deduce que la antigüedad en la empresa sería inferior a los dos años, por lo que en principio a la parte de la indemnización no exenta no le resultaría aplicable la referida reducción.

Al respecto debe señalarse que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que “el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable”. Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.

En este punto debe abordarse el tratamiento de las indemnizaciones por despido en el marco de los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones laborales, que han sido configurados por el Tribunal Supremo en torno a una serie de requisitos, destacando entre otros: 1) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios…etc.

Como se ha señalado con anterioridad, la cuantía de la exención depende de un dato objetivo: que su importe sea, estrictamente, aquél al que tendría derecho el contribuyente en ausencia de todo pacto o convenio, individual o colectivo.

En consecuencia, cuando estamos en presencia de indemnizaciones satisfechas por el empleador en el seno de un grupo de empresas desde la óptica laboral, igualmente deberá cuantificarse la indemnización obligatoria de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, al igual que en los anteriores, la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dependerá del número de años de servicio que deban tenerse en cuenta: los prestados en la última empresa del grupo en la que el contribuyente ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, y en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajados para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable.

Por último, ante la existencia de un grupo de empresas como empleador, la justificación de la antigüedad del trabajador en las distintas empresas de un grupo, podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, corresponderá a los órganos de inspección y gestión de la Administración Tributaria su valoración.

Todas las consideraciones anteriores, relativas a la indemnización por despido improcedente, pueden ser extendidas a la indemnización por traslado prevista en el Estatuto de los Trabajadores en función de los años de servicio prestados a la empresa, debiendo reiterar que en el caso concreto planteado, el mero acuerdo adoptado por la empresa de reconocimiento al empleado de una antigüedad desde el momento en que entró a formar parte del grupo de empresas al que pertenece la empresa empleadora, no implica que dicha antigüedad deba ser considerada, a los efectos fiscales consultados, como años de servicio prestados a la empresa, para lo cual será necesario acreditar la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales antes referidos, sin que conste dicha acreditación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 , 18; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 11 y 80.


Discusión
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