Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. residencia fiscal, retenciones IRPF, modelo 111, modelo 2... · DGT V1004-17
Consulta vinculante · V1004-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consulta referida al segundo y cuarto trimestres de 2016 es inadmisible por extemporaneidad al ser presentada fuera de plazo para las autoliquidaciones modelos 111 y 216. Para los rendimientos satisfechos desde el 1 de octubre de 2016, la determinación de la condición de residente fiscal se rige por el artículo 9 de la LIRPF, siendo necesario analizar si concurren los criterios de residencia habitual, centro de intereses económicos o permanencia superior a 183 días en territorio español durante el ejercicio 2016, lo que condiciona la obligación de retención como residente o no residente.

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Hechos

En el año 2015, la entidad consultante contrató a una persona de nacionalidad brasileño-portuguesa y que, según contrato, debía finalizar su estancia en España el 30 de junio de 2016.

Dicha persona se incorporó, procedente de Italia, el 4 de agosto de 2015, por lo que la consultante, durante 2015, le practicó retenciones como no residente fiscal en España.

Cuestión planteada

Si, durante 2016, la consultante debe seguir practicándole retenciones como no residente fiscal en España o, por el contrario, debe practicarle retenciones como residente en España.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone que:

“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”

Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada con posterioridad al plazo establecido para la presentación de las autoliquidaciones modelo 111 (Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de Renta) correspondientes a los tres primeros trimestres de 2016 (ó 9 primeros meses de 2016, si el período de liquidación fuera mensual) y modelo 216 (Impuesto sobre la Renta de No residentes. Rentas obtenidas sin establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta) correspondiente a los citados períodos de liquidación, no resulta procedente su tramitación.

Por otra parte, aunque en el escrito de consulta solamente se hace referencia a que el contrato firmado entre la consultante y la referida persona finalizaba el 30 de junio de 2016, de acuerdo con la información obtenida, la entidad consultante habría firmado con dicha persona un nuevo contrato hasta 2019.

Partiendo de este dato, respecto a las retenciones sobre los rendimientos satisfechos por la consultante desde el 1 octubre de 2016, cabe indicar que en la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la persona por la que se consulta será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia, y puesto que se trata de una persona que se incorporó a trabajar en España en agosto de 2015 y que habría continuado trabajando en España durante todo el año 2016 (dada la firma del nuevo contrato con la consultante hasta 2019), la permanencia de dicha persona en territorio español más de 183 días dentro del año natural 2016 determinará que sea considerada residente fiscal en España por dicho período impositivo. De acuerdo con el citado artículo 9.1.a) de la LIRPF, “para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país”.

Asimismo, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, dicha persona podrá ser considerada residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentra en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En desarrollo del artículo 99 de la LIRPF, relativo a la obligación de realizar pagos a cuenta, el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

(…)”.

Asimismo, en los artículos 75.1 y 76.1 del RIRPF se establece:

“Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b)…

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

(…)”.

“Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

(…)”.

En consecuencia, en el presente caso, y en relación con los rendimientos satisfechos por la consultante desde el 1 octubre de 2016, dado que la consultante es un sujeto obligado a retener (artículo 76.1.a del RIRPF) y dichos rendimientos se encuentran sujetos a esta obligación (artículo 75.1 del RIRPF), la consultante deberá practicar la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre dichos rendimientos, al tratarse de una persona que habría trabajado en España durante todo el año 2016 y, por tanto, habría permanecido en territorio español más de 183 días dentro del año natural 2016.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 9, 99.

RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74, 75, 76.


Discusión
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