Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen fiscal especial fusiones, fusión impropia, socied... · DGT V1005-09
Consulta vinculante · V1005-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS es aplicable a la fusión impropia de sociedad íntegramente participada de forma directa, siempre que cumpla los requisitos mercantiles establecidos en los artículos 235 y 250 del TRLSA (o artículo 49 de la Ley 3/2009 según proceda) y no concurra fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2 del TRLIS. La operación debe efectuarse por motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no con mera finalidad de obtener ventaja fiscal.

Régimen fiscal especial fusiones fusión impropia sociedad íntegramente participada requisitos mercantiles TRLSA cláusula anti-abuso artículo 96.2 TRLIS

Hechos

La entidad consultante "Sdad. A" es una sociedad limitada, cuyo objeto social es "la compraventa y explotación de inmuebles, hoteles, bares y restaurantes", es titular del 100% de las participaciones sociales de otra sociedad limitada "Sdad B", que tiene por objeto social "la administración, tenencia de bienes muebles e inmuebles y la administración de participaciones en otras entidades mercantiles".

La consultante quiere absorber la Sdad. B, con el objeto de conseguir una gestión más eficaz de los activos, obtener una dotación mayor de recursos propios, poder atender así con más eficacia el objeto social, con la simplificación administrativa que comportaría y un ahorro de costos de mantenimiento de obligaciones mercantiles y fiscales.

Cuestión planteada

Si es aplicable el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión previsto en el TRLIS

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, en materia de fusión, el artículo 94 de la Ley de 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada se remite lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables, entendiéndose efectuadas a socios y participaciones sociales sus referencias a accionistas y acciones.

En este sentido, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establece el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada de forma directa.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión impropia de sociedad íntegramente participada de forma directa cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 235 y 250 del TRLSA, y, en su caso artículo 49 de la Ley 3/2009), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de determinadas entidades de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se indica que esta operación se realiza con la finalidad de conseguir una gestión más eficaz de los activos, obtener una dotación mayor de fondos propios y poder atender con más eficacia el objeto social, con la simplificación administrativa que comportaría y un ahorro de costes de mantenimiento de obligaciones mercantiles y fiscales. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83.1.c) y 96.


Discusión
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