La prestación de servicios de acceso a congreso se sujeta al IVA en España cuando el servicio se realiza materialmente en territorio español. Si el destinatario es empresario/profesional actuando como tal, la localización se rige por el artículo 70.1.3º LIVA (manifestaciones científicas/educativas). Si no actúa como tal, aplica el artículo 70.1.7º LIVA. En ambos casos, la sujeción al IVA es obligatoria en tanto constituye actividad empresarial de ordenación de medios materiales y humanos con finalidad lucrativa. La exención del artículo 20.1.14º LIVA no resulta aplicable a menos que concurran expresamente sus requisitos (actividad educativa reconocida, entidad no lucrativa, cumplimiento art. 20.3 LIVA).
Hechos
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro suiza que pretender organizar un congreso médico en Madrid.
Las tarifas de entrada tienen varias categorías ofreciendo descuentos a sus miembros respecto de los que no son miembros.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992.
Cumplimiento de los requisitos del artículo 20. tres de la Ley 37/1992
Contestación
1.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Adicionalmente dispone el artículo 5 de la misma Ley que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).”.
Las actividades descritas en el escrito de consulta suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichas actividades estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por otra parte, en relación con el lugar donde debe entenderse realizado el servicio de acceso al congreso que va a prestar la consultante a los congresistas, dentro de las reglas especiales de localización de servicios contenidas en la Ley 37/1992, el artículo 70.Uno.3º de la misma, se establece que, se entenderá prestado en el territorio de aplicación del Impuesto:
“3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.
Por su parte, el número 7º del mismo artículo 70.Uno de la Ley dispone que también se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(…)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.
En consecuencia, el servicio de acceso al congreso que presta la consultante quedará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido al realizarse el mismo en el territorio de aplicación del Impuesto, cualquiera que sea su destinatario.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20.Uno, número 14º de la Ley del impuesto, dispone que:
“Estarán exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”.
Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura, entre las que han de incluirse los congresos médicos tal y como reiteradamente ha fijado este Centro Directivo como en las contestaciones dadas a las consultas de 6 de septiembre de 2013, referencia V2679-13, la de 7 de octubre de 2014, referencia V2633-14, o la de 7 de octubre de 2015, referencia V2929-15.
Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
Así, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 que dispone que:
“A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
(…).”.
En caso de que no se cumplan los requisitos para las exenciones anteriores, el servicio de acceso al evento que la consultante pretende celebrar en el territorio de aplicación del Impuesto se encontrará sujeto y no exento, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 90.Uno y 91 de la Ley 37/1992, tal y como reiteradamente ha establecido este Centro directivo como con ocasión de la contestación vinculante de 19 de diciembre del 2016 y número de consulta V5361-16.
La asociación consultante, según manifiesta, reúne todos los requisitos del artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 para ser considerada entidad de carácter social, entendiendo que no pierde esta condición por el hecho de ofrecer ciertos descuentos a sus asociados en el precio de las entradas, siempre que este no sea relevante o significativo respecto del precio general dado que, en las condiciones señaladas en el escrito de consulta, el congreso médico se ofrece principalmente para terceros y se presta en las mismas condiciones para todo el público asistente al mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 70-uno, 20-uno-14, 20-Tres 90-uno, 91-Uno-2-7º