La constitución de un derecho real de superficie sobre no más del 5% de los terrenos de una explotación agrícola, acompañada de compromiso de reinversión total e inmediata de las contraprestaciones percibidas en la propia explotación, no genera minoración sustancial del valor de adquisición a efectos del mantenimiento de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987; por el contrario, si la cesión afecta a porcentajes significativos (20%) sin reinversión, se incumple el requisito de permanencia y procede la recaudación de la deuda no ingresada más intereses de demora.
Hechos
Constitución de derecho real de superficie sobre terrenos de explotación agrícola adquiridos "mortis causa" con aplicación de la reducción prevista en la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El gravamen resulta de la firma de un contrato para la construcción y explotación de un parque eólico de producción de energía eléctrica mediante aerogeneradores en parte de los terrenos.
Cuestión planteada
Si los hechos descritos supondrían una minoración sustancial del valor de adquisición a efectos del mantenimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En contestación de fecha 24 de enero de 2005 a consulta V0077-05 formulada por Vd. en la que se planteaba la misma operación que la ahora descrita en el nuevo escrito de consulta, este Centro Directivo señalaba lo siguiente:
“… la operación diseñada comporta una reducción sustancial -un 20% de los terrenos donde se venía ejerciendo la explotación, además de las servidumbres de paso- del valor por el que se adquirió la explotación agrícola, que no pasa a materializarse en otros bienes sino en las contraprestaciones económicas que se perciban por la constitución del derecho real de superficie, por lo que, en los términos en que está contemplada, la operación prevista afectaría al requisito de permanencia y, en consecuencia, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, habría de satisfacerse la parte del impuesto no ingresada así como los intereses de demora.”.
Por el contrario, el nuevo escrito de consulta prevé que el derecho real de superficie se constituya exclusivamente sobre un máximo del 5% de los terrenos de la explotación, asumiéndose, además, un compromiso de reinversión total e inmediata del importe obtenido en la explotación agrícola.
Concurriendo esa doble circunstancia, entiende esta Dirección General que el contrato de cesión del derecho de superficie a que se refiere el escrito no minoraría el valor de la adquisición y, en consecuencia, no afectaría al mantenimiento del derecho a la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)