La deducción por aportaciones a cuenta vivienda en 2011 procede cuando se cumplan los requisitos del artículo 56 RIRPF: depósitos en entidades de crédito en cuenta separada, destinados exclusivamente a primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, con disposición de fondos conforme a las condiciones reglamentarias. Se pierde el derecho si se dispone de cantidades para fines distintos. La consulta referida a 2010 resulta extemporánea conforme al artículo 88.2 LGT.
Hechos
El consultante abrió una cuenta ahorro vivienda en diciembre de 2006 a la cual efectuó aportaciones en los periodos impositivos 2006 a 2009 practicándose la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual. En 2010 realizó una nueva aportación pero no adquirió ninguna vivienda por lo que en la declaración del IRPF correspondiente a 2010 regularizó las deducciones practicadas desde 2006 a 2009. Asimismo en 2011 ha realizado una nueva aportación a dicha cuenta.
Cuestión planteada
Si tendría derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual por las aportaciones efectuadas a la cuenta vivienda en 2010 y 2011.
Contestación
En primer lugar, no se va a proceder a contestar a la cuestión relacionada con el periodo impositivo 2010 ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, plazo que ya finalizó antes de la presentación de esta consulta. Por lo tanto, la contestación a la cuestión planteada se realiza únicamente referida al periodo impositivo 2011, cuyo plazo reglamentario de declaración no ha finalizado en el momento de contestar esta consulta.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, añadiendo que también podrán aplicar esta deducción “por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual”
El desarrollo de las cuentas vivienda se recoge en el artículo 56 del RIRPF, el cual establece los requisitos de formalización y disposición de las mismas, disponiendo:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto, sin tomar en consideración a estos efectos la cuantía de la base imponible del contribuyente correspondiente al período impositivo en que se adquiera o rehabilite la vivienda o a los períodos impositivos posteriores.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
Entidad donde se ha abierto la cuenta.
Sucursal.
Número de la cuenta.”
Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda han de entenderse de forma estricta. La inversión en plazo, para consolidar las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda, comporta el deber de materializar la totalidad de su saldo en la primera adquisición o construcción de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente o rehabilitación de vivienda habitual dentro del plazo de los cuatro años permitidos desde su apertura, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo. Asimismo, se requiere que la vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, debiendo residir de forma efectiva y permanente durante un período mínimo de tres años.
Todo saldo de la cuenta vivienda destinado a otro fines, materializado fuera de plazo o invertido en la adquisición o construcción de una vivienda que finalmente no alcance la consideración de vivienda habitual del contribuyente hay que entenderlo destinado a fines diferentes. Ello originará la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, en la proporción que corresponda.
El plazo para materializar el saldo de la cuenta vivienda concluirá al cumplirse el cuarto año desde su apertura. Dicho plazo es improrrogable, ya que la regulación normativa de la cuenta vivienda no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple cualquier requisito de materialización.
En el caso planteado por el consultante, el plazo de inversión del saldo de la cuenta vivienda llegó a su vencimiento sin haberse aplicado a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual por lo que procedió a regularizar su situación tributaria conforme a lo señalado en el artículo 59 del RIRPF.
La regularización de su situación tributaria permite al contribuyente iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que haya sido objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, deposite en una nueva cuenta vivienda cuyo saldo habrá de invertir en los fines legalmente establecidos dentro de los cuatro años posteriores a su apertura. En el caso planteado, el consultante ha seguido realizando aportaciones a la misma cuenta vivienda cuyas aportaciones habían sido objeto de regularización, siendo necesaria la apertura de una nueva cuenta vivienda para poder practicarse la deducción por las aportaciones realizadas.
Por lo tanto, el consultante no podrá practicar la deducción por las aportaciones realizadas a dicha cuenta, sino que deberá abrir una nueva cuenta vivienda en la que realice las aportaciones correspondientes para su deducción.
La deducción por las aportaciones que efectúe a la nueva cuenta vivienda que, en su caso proceda a abrir, quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la práctica de la deducción, debiéndose invertir el saldo de la cuenta en los fines legalmente establecidos dentro de los cuatro años posteriores a su apertura.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 68, 70 y 78; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 54 a 56 y 59.