Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Premio no exento, retención IRPF, rendimientos del trabaj... · DGT V1006-16
Consulta vinculante · V1006-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El premio a obra artística carece de cobertura en la exención del art. 7.l) LIRPF, por lo que resulta sometido a retención. Su calificación como rendimiento del trabajo (art. 17.2.d) LIRPF) procede cuando el premio incorpore en sus bases la cesión de derechos de explotación de la obra; en ausencia de tal cesión, podría recaracterizarse como rendimiento de actividad económica si media ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos (art. 17.3 LIRPF).

Premio no exento retención IRPF rendimientos del trabajo cesión derechos de explotación obra artística rendimientos de actividades económicas

Hechos

El ayuntamiento consultante quiere convocar un concurso de diseño gráfico entre los vecinos de la localidad para elegir una imagen representativa de la misma. Entre todos los trabajos presentados se elegirá por un jurado al ganador, a quien se le otorgará un premio en metálico.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención del premio.

Contestación

Al no tratarse de un premio amparado por la exención recogida en el artículo 7.l) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), para poder determinar su sometimiento a retención o ingreso a cuenta resulta necesario como paso previo proceder a su calificación. El hecho de que el premio se otorgue a una “obra artística” realizada por el participante ganador del concurso nos lleva a excluir su posible calificación como ganancia patrimonial, por lo que la cuestión planteada sólo puede abordarse desde la consideración del importe del premio como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

El artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación del premio objeto de consulta, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.

Conforme con esta configuración normativa y teniendo en cuenta que el premio incorporará en sus bases la cesión de ciertos derechos de explotación de la obra premiada, con carácter general puede afirmarse que procederá su calificación como rendimientos del trabajo en cuanto su otorgamiento conlleve la cesión de esos derechos de la propiedad intelectual de la obra. La única excepción vendría dada en el supuesto en que la participación en el premio se realizará en el ámbito del ejercicio de una actividad económica que viniera realizando el premiado, en cuyo caso procedería su calificación como rendimientos de actividades profesionales.

Una vez establecida su calificación tributaria, por lo que respecta al sometimiento a retención del importe del premio, en cuanto se trata de rentas sujetas a tal obligación (artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y ser satisfechas por un obligado a retener, la misma se practicará conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 95.1 del mismo Reglamento, en función de su calificación como rendimientos del trabajo o de actividades profesionales:

“Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

(...).

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

(…).

2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto, se dividirán por dos:

a) El tipo de retención a que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento.

b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º y 5.º del apartado anterior”.

“Artículo 95. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.

1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(...).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 17

RIRPF. Art. 80 y 95


Discusión
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