Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, mayoría de der... · DGT V1007-20
Consulta vinculante · V1007-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal especial del canje de valores (art. 80 LIS) es aplicable a la aportación del 50,01% de participaciones por parte del accionista mayoritario, siempre que concurran: (i) residencia del socio en España, UE u otro Estado con entidad receptora residente en España; (ii) adquisición de mayoría de derechos de voto o incremento de la existente; (iii) compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal; y (iv) cumplimiento de las obligaciones formales y de control de la operación. La integración en base imponible se neutraliza en el IS/IRPF/IRNR del socio, sin perjuicio de la revaluación posterior de los valores recibidos.

Canje de valores régimen fiscal especial mayoría de derechos de voto compensación en dinero neutralidad tributaria residencia fiscal

Hechos

La persona física consultante, residente en España, es propietaria del 50,01% de las participaciones sociales de la entidad A, junto con otro socio persona física que posee el 49,99%.

Por su parte, la entidad A, domiciliada en España, tiene por actividad la gestión de su participación en catorce sociedades que desarrollan actividades económicas, también domiciliadas en España. Dicha actividad la lleva a cabo el consultante, como administrador único, sin que la entidad disponga de otro personal.

En concreto la entidad A participa en las siguientes sociedades:

1.Sociedad B: participada por la entidad A en un 18,1% y cuyo objeto social es la explotación de restaurantes.

2.Sociedad C: participada por la entidad A en un 25,51% y cuyo objeto social consiste en la actividad de enseñanza de conducción.

3.Sociedad D: participada por la entidad A en un 40% y cuyo objeto social consiste en la enseñanza de conducción y los certificados de profesionalidad junto con los cursos de formación laboral.

4.Sociedad E: participada por la entidad A en un 20% y cuyo objeto social consiste en la acreditación psicotécnica para obtención de permisos de conducción, armas, etc.

5.Sociedad F: participada por la entidad A en un 0,56% y cuyo objeto social es el asesoramiento, gestión y promoción de negocios.

6.Sociedad G: participada por la entidad A en un 50% y cuyo objeto social es la comercialización y el mantenimiento de equipos informáticos.

7.Sociedad H: participada por la entidad A en un 59,26% y cuyo objeto social es la gestión de una participación del 13,5% en otra entidad Z, que tiene por actividad la explotación de un negocio de apuestas deportivas.

8.Sociedad I: participada por la entidad A en un 20% y cuyo objeto social es el alquiler de maquinaria y equipos para la construcción e ingeniería civil, así como el comercio al por mayor y al por menor de maquinaria y equipos para la construcción e ingeniería civil.

9.Sociedad J: participada por la entidad A en un 0,035% y cuyo objeto social es la fabricación, distribución y comercialización de cerveza y otras bebidas gaseosas.

10.Sociedad K: participada por la entidad A en un 6,359% y cuyo objeto social es la comercialización, distribución, venta y reparación de toda clase de equipos de comunicación, accesorios y repuestos electrónicos.

11.Sociedad L: participada por la entidad A en un 25% y cuyo objeto social es promover, diseñar, construir y operar centrales u otro tipo de instalaciones que utilicen como energía cualquier tipo de energía renovable.

12.Sociedad M: participada por la entidad A en un 3,64% y cuyo objeto social es la edición de periódicos.

13.Sociedad N: participada por la entidad A en un 25% y cuyo objeto social consiste en las actividades de las sociedades holding, empleándose como sociedad vehicular en la gestión e implantación de locales de hostelería a lo largo del territorio nacional.

14.Sociedad Ñ: participada por la entidad A en un 99% y cuyo objeto social es la adquisición de inmuebles y la cesión de los mismos en alquiler, junto con la promoción y desarrollo de activos inmobiliarios.

La persona física consultante se plantea aportar a una sociedad X sus participaciones en la entidad A, y que su socio lleve a cabo la misma operación. De esta manera, la sociedad X perteneciente al consultante sería titular del 50,01% de la entidad A, y la sociedad perteneciente al otro socio sería titular del 49,99% de la entidad A.

El motivo económico que determina la realización de la citada operación es permitir la planificación y la gestión de los dos patrimonios empresariales de forma separada, entendiendo que, dada la diferente situación personal y familiar de los dos socios, ello permitiría:

- Decidir su participación en nuevas empresas al margen del otro socio.

- Facilitar el futuro relevo generacional, siendo de especial interés en el caso del socio minoritario por tener hijos adultos.

- Facilitar la obtención de financiación de cara a realizar nuevas inversiones en proyectos empresariales, de forma que uno de los socios no asuma riesgos motivados por las necesidades financieras del otro socio para acometer proyectos empresariales.

CUESTION PLANTEADA: Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en especial si es de aplicación el régimen del canje de valores en el caso del socio mayoritario.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en especial si es de aplicación el régimen del canje de valores en el caso del socio mayoritario.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto de la aportación del 50,01% de las participaciones de A por parte del accionista mayoritario, la persona física consultante, cabe señalar que el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta y en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad X) adquiera participaciones en el capital social de otra (entidad A) que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 50,01%) y concurran el resto de las circunstancias exigidas en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de permitir la planificación y la gestión de los dos patrimonios empresariales de forma separada, entendiendo que, dada la diferente situación personal y familiar de los dos socios, ello permitiría:

Decidir su participación en nuevas empresas al margen del otro socio.

Facilitar el futuro relevo generacional, siendo de especial interés en el caso del socio minoritario por tener hijos adultos.

Facilitar la obtención de financiación de cara a realizar nuevas inversiones en proyectos empresariales, de forma que uno de los socios no asuma riesgos motivados por las necesidades financieras del otro socio para acometer proyectos empresariales.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87-1 y 89-2.


Discusión
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