Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, circunstancias necesarias, separación ... · DGT V1008-06
Consulta vinculante · V1008-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La separación matrimonial por decisión judicial constituye circunstancia que necesariamente exige cambio de domicilio conforme al art. 53.1 RIRPF, pero únicamente cuando el cambio responde a la obligación derivada de la sentencia de separación (p.e., pérdida de adjudicación de la vivienda común). La motivación posterior del contribuyente de residir más próximo a los hijos, aunque derivada causalmente de la separación, no configura por sí sola una exigencia necesaria sino una conveniencia personal, por lo que no ampara la consideración de vivienda habitual sin cumplir el plazo de tres años ni permite mantener deducciones ni acceder a la exención por reinversión si la venta se realiza antes de ese plazo.

Vivienda habitual circunstancias necesarias separación matrimonial obligatoriedad del cambio plazo de tres años exención ganancia patrimonial reinversión

Hechos

El consultante, tratando de evitar la lejanía con sus hijos, menores de edad, cuya custodia fue otorgada a su ex cónyuge, enajenó su vivienda, antes de residir durante tres años en ella, adquiriendo otra en localidad más próxima a donde estos residen.

Cuestión planteada

Si el motivo señalado puede considerarse entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, manteniendo la consideración de vivienda habitual a pesar de no cumplir con el plazo de tres años de residencia continuada, permitiendo mantener las deducciones practicadas y acogerse a la exención de la ganancia patrimonial que obtuviera por reinversión.

Contestación

El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE de 4 de agosto) conceptúa la vivienda habitual de la siguiente forma:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

La expresión reglamentaria “circunstancias que necesariamente exijan el cambio” de vivienda (proveniente del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, BOE de 10 de marzo) comporta una obligatoriedad en dicho cambio. Ello significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, requiere la existencia de una relación causa–efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado.

En el presente caso concurren los siguientes extremos: Por decisión judicial, en abril de 2004 el consultante se separa de su mujer siéndole adjudicada la vivienda en la que residían habitualmente en Sevilla, desde su adquisición en junio del 2002; a la esposa se le adjudica otra vivienda en la localidad gaditana de San Roque a donde se traslada con sus dos hijos menores. Manifiesta que, en el deseo de residir en una localidad más próxima a aquella en la que residen sus hijos, y dado que por su trabajo profesional se lo puede permitir, se traslada en julio de 2005 a una nueva vivienda habitual (sin que especifique su localización) procediendo a la venta de la de Sevilla en abril de 2005, y por tanto antes de alcanzar un período permanencia de tres años en ésta. El consultante se pregunta si el motivo de separación legal de matrimonio que ha provocado una lejanía de sus hijos que trata de evitar mediante la adquisición de la nueva vivienda son circunstancias que puedan ser consideradas necesarias para cambiar de domicilio.

Ésta Subdirección General no puede entrar a valorar las repercusiones que le ocasiona, con motivo de la separación conyugal, el distanciamiento de sus hijos, tratándose todo ello de una cuestión de hecho. No obstante, considera que los hechos que concurren en la presente separación matrimonial no implican por sí misma la exigencia de cambiar de domicilio antes de alcanzar una permanencia continuada por tres años en éste, ni la necesidad de trasladarse a residir a localidad más próxima a aquella de residencia de sus hijos, debiendo considerarse una decisión libre por parte del consultante, no operando la excepción a la obligación de permanencia continuada durante, al menos, tres años.

No entendiéndose circunstancia necesaria, la vivienda habría perdería la naturaleza de vivienda habitual; el cambio de residencia implicaría la pérdida del derecho a las deducciones que por su adquisición hubiese podido practicar, debiendo reintegrarlas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, no procederá la exoneración de la ganancia patrimonial generada en su transmisión por reinversión en vivienda habitual, desarrollada en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, al no haber alcanzado la vivienda que se transmite el carácter de habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39-1, 53-1


Discusión
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