La deducción por inversión en vivienda habitual en construcción requiere que las obras finalicen dentro de cuatro años desde el inicio de la inversión. A estos efectos, la fecha de finalización se determina por la escritura de declaración de obra nueva, salvo prueba en contrario que acredite una finalización anterior. El plazo es condición de aplicabilidad de la asimilación entre construcción y adquisición regulada en el artículo 55.1.1º RIRPF, siendo deducibles las cantidades satisfechas directamente por gastos de obras o entregas a cuenta al promotor, así como, en caso de financiación ajena, la amortización e intereses del préstamo destinado íntegramente a la construcción.
Hechos
La consultante manifiesta que en el año 1999 inició la construcción de su vivienda habitual, en una parcela de su propiedad, mediante la solicitud de un préstamo bancario, entrando a vivir en el año 2002, sin Cédula de Habitabilidad y sin el Certificado de fin de obra del arquitecto.
Con fecha 20 de marzo de 2007, se otorga escritura de declaración de obra nueva en la que, en lo que respecta a la antigüedad de la construcción, en el Dispositivo primero de la escritura se manifiesta su terminación hace más de cuatro años según resulta de informe expedido por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bareyo, el 9 de marzo de 2007.
Cuestión planteada
Si se cumple el requisito de terminación de la construcción en cuatro años a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Contestación
La actual regulación de la deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, y por los artículos 54 a 57 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo de 2007) –en adelante RIRPF-. La regulación anterior no implica modificaciones respecto a la cuestión planteada.
Conforme al artículo 68.1.1º de la LIRPF, la deducción se aplicará sobre las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de deducción estará constituida, con el límite de 9.015,18 euros anuales, por las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
La construcción de vivienda habitual se asimila a su adquisición, conforme al apartado 1.1º del artículo 55 del RIRPF, en aquellos casos en los que “el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
De acuerdo con lo anterior, en caso de préstamo contratado para la construcción de la vivienda, podrán deducirse las cantidades satisfechas vinculadas con el préstamo siempre que en su totalidad se destinen a financiar la adquisición de la vivienda; en otro caso podrá deducirse, tan solo, en la parte proporcional que a tal inversión corresponda. El importe del préstamo es deducible a medida que se va amortizando.
En relación con el plazo de cuatro años exigido por la normativa antes referida para los supuestos de autopromoción, se tomará como fecha de finalización de las obras la de la escritura de declaración de obra nueva, salvo que se acredite, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que la finalización de las obras se produjo con anterioridad a la fecha de dicha escritura.
Conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre),”En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (…)”. En lo que respecto al caso consultado, los apartados 5º y 2º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consideran como documentos públicos “Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones” y “Los autorizados por notario con arreglo a derecho”.
Por su parte el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria dispone que “En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. En este caso, corresponde la prueba del derecho a la deducción, y por tanto la prueba del momento de la finalización de la obra, a la consultante, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 68, 78; RIRPF RD 439/2007, Art. 55