Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Elemento patrimonial afecto, gastos derivados de titulari... · DGT V1008-12
Consulta vinculante · V1008-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses del préstamo y la amortización del inmueble son íntegramente deducibles en el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica cuando el bien esté afecto en su totalidad a la actividad profesional ejercida por el contribuyente, conforme al artículo 29 LIRPF. La deducibilidad se condiciona a que no exista utilización parcial para fines privados y a que la titularidad sea exclusiva del ejerciente de la actividad.

Elemento patrimonial afecto gastos derivados de titularidad amortización deducible intereses financieros actividad económica personal.

Hechos

El consultante tiene previsto la adquisición de un inmueble para el desarrollo de su actividad profesional. Dicho inmueble va a ser adquirido en común junto a su esposa, con la que está casado en régimen de separación de bienes, y va a ser financiado a través de un préstamo hipotecario.

Cuestión planteada

Deducibilidad de los intereses del préstamo y la amortización del inmueble para el cálculo del rendimiento de su actividad económica.

Contestación

El artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.”

De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que el inmueble a que se refiere el consultante esté afecto en su totalidad a la actividad profesional ejercida exclusivamente por él, serán deducibles la totalidad de los gastos derivados de la titularidad del mismo, tales como amortizaciones o intereses.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 29; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 22.


Discusión
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