Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IIVTNU, modificaciones de planeamiento, valor catastral d... · DGT V1009-09
Consulta vinculante · V1009-09
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Síntesis

El alta de construcción sobre solar constituye modificación de planeamiento que justifica liquidación provisional del IIVTNU conforme al valor catastral vigente al devengo, siendo el valor relevante el del suelo únicamente (no el incrementado por la edificación posterior). La reducción del art. 107.3 TRLRHL se aplica sobre el valor catastral efectivo en el momento del devengo (ejercicio 2006 si la transmisión ocurrió entonces), no retroactivamente cuando entren en vigor nuevos valores catastrales; si los nuevos valores se hacen efectivos en 2007, la reducción operará sobre esos valores ajustados al devengo de 2006 mediante coeficientes de actualización, aplicable desde el momento en que se determine definitivamente la base conforme a la nueva ponencia.

IIVTNU modificaciones de planeamiento valor catastral devengo base imponible terreno reducción art. 107.3 TRLRHL coeficientes de actualización

Hechos

1. Se presenta a liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), la venta de un inmueble (solar más una construcción) en el término municipal de Santillana del Mar (Cantabria). En la fecha en la que se efectúa la transmisión, 27/10/06, dicho inmueble no tiene asignado un valor catastral para la construcción, sin embargo en 2007 entra en vigor la nueva ponencia de valores del municipio de Santillana del Mar, en la que se asigna a la finca el nuevo valor que ya refleja la construcción existente en el solar. Manifiesta el consultante que si atendemos al artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales establece que de forma general en las transmisiones de terrenos el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en ese momento a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). Añade el consultante que en el artículo 107 se refleja la particularidad de que cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente el impuesto con arreglo a aquel y en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se hay obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan.

2. Se realiza una transmisión en 2006 como consecuencia de un fallecimiento, de una finca en Santillana del Mar, finca que no tiene determinado ningún valor catastral. Habiendo un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se establece en 2007 un valor catastral a la finca.

Cuestión planteada

1. Se desea saber primero cuales son los supuestos de modificaciones de planeamiento y ciñéndose al caso concreto establecer si el alta de una construcción nueva sobre el solar constituye un supuesto de los contemplados en el art. 107, pregunta además cual es la forma de calcular la plusvalía de la venta de la vivienda si utilizando el valor del suelo únicamente o se podría utilizar el valor posterior que refleja la edificación retrotrayéndolo al momento del devengo. Asimismo, se plantea si el Ayuntamiento al practicar la liquidación del impuesto aplicará la reducción prevista en el art. 107.3 del TRLRHL al valor catastral del 2007 referido al momento del devengo el ejercicio 2006 o al entrar en vigor los nuevos valores catastrales en el ejercicio 2007, se podría aplicar solo a los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Contestación

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE 9 de marzo).

El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana como “un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

El hecho imponible del IIVTNU se produce por la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana por cualquier título, ya sea oneroso o lucrativo, derivado de cualquier tipo de acto o contrato que suponga la transmisión del dominio, incluidas las ejecuciones forzosas de los bienes.

El artículo 107 del TRLRHL regula la base imponible del impuesto estableciendo:

“1.La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2.El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a)En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

(….)

3.Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 por ciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicándose, en todo caso, en su límite máximo en los municipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.”

Por su parte el artículo 109 regula el momento del devengo:

“1.El impuesto se devenga:

a)Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

(…).”

Además el artículo 110 del TRLRHL regula los plazos de presentación de la declaración del impuesto estableciendo:

“1.Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2.Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a)Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b)Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3.A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4.Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.

5.Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6.Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a)En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b)En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.”

1. En relación a la primera cuestión planteada, esta Subdirección estima que:

En las transmisiones de terrenos, dada la íntima conexión existente entre el IIVTNU y el IBI, se identifica el valor del terreno en el devengo del IIVTNU con el que tenga en dicho momento a efectos del IBI, esto es, el valor catastral. Sin embargo cuando existan ponencias de valores que no reflejen de forma adecuada modificaciones de planeamiento anteriores al devengo del impuesto, se ha de liquidar provisionalmente el IIVTNU con arreglo a dicho valor y posteriormente, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, refiriendo dicho valor catastral al momento del devengo (en este caso, la fecha de la transmisión de los bienes inmuebles urbanos), mediante la aplicación a la inversa de los coeficientes de actualización fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. No obstante, se debe señalar que el requisito para practicar la liquidación provisional sólo se producirá cuando nos encontremos ante alteraciones en los valores catastrales a consecuencia de modificaciones en el planeamiento.

2. En relación a la segunda cuestión planteada, esta Subdirección estima que:

Si en el momento del devengo del impuesto el terreno no tiene determinado el valor catastral, en este caso no se podrá realizar liquidación provisional ya que no se conoce valor alguno, pero la ley establece la posibilidad de practicar la liquidación cuando se determine el valor catastral. A mayor abundamiento, según criterio mantenido por esta Subdirección en consulta vinculante número V2568-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 107.2.a) del TRLRHL, en estos casos, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando se determine el valor catastral, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Por tanto, en el caso de que el bien inmueble urbano transmitido carezca de valor catastral en el momento del devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración del impuesto que determine la ordenanza fiscal del ayuntamiento impositor, dentro de los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 110 del TRLRHL, acompañando el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, pero sin practicar autoliquidación de la deuda tributaria.

Posteriormente, una vez determinado el valor catastral, y dentro del plazo de prescripción, el Ayuntamiento procederá a la liquidación del impuesto, refiriendo dicho valor catastral al momento del devengo (en este caso, la fecha de la transmisión de los bienes inmuebles urbanos), mediante la aplicación a la inversa de los coeficientes de actualización fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Por último, el Ayuntamiento notificará al sujeto pasivo la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

En relación a esta misma materia, no podemos dejar de mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de enero de 2008 donde, a modo de resumen, se establece la necesidad de notificación previa de los valores catastrales modificados señalando la citada sentencia que el art. 108 Ley 39/1988 (Ley de Haciendas Locales) posibilita la práctica excepcional de fijar las liquidaciones cuando se determine ulteriormente el valor catastral y refiriéndose al valor del momento del devengo. Ahora bien, añade el citado Tribunal que, para el administrado constituye una garantía tomar conocimiento del acto administrativo antes de que le sea de aplicación y tener la posibilidad efectiva de su impugnación con anterioridad a que aquél le alcance en su efectividad y si el valor catastral constituye el presupuesto sobre el que se va a determinar posteriormente la base imponible del IIVTNU, es evidente que ese valor no puede quedar determinado a espaldas del sujeto pasivo del tributo ya que, al menos, ha de notificársele al mismo para que pueda formalizar reclamación económico-administrativa contra los valores determinados si no estuviera conforme.

Con respecto a la posibilidad de aplicar la reducción fijada en el 107.3 del TRLRHL cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, siempre y cuando el nuevo valor catastral no fuese inferior al anterior valor, esta Subdirección entiende que se tomará, como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar al nuevo valor catastral la reducción que en cada caso fijen los respectivos ayuntamientos y si no existe fijación del ayuntamiento se aplicará el límite máximo del 60 por ciento. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales, por tanto, en el caso que nos ocupa el nuevo valor catastral será efectivo en el momento de la transmisión en 2006, momento del devengo, al que se aplicara la reducción mencionada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 104 y siguientes.


Discusión
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