Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo impositivo IVA, productos sanitarios, artículo 91.1.... · DGT V1009-10
Consulta vinculante · V1009-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los filtros en punto final no reúnen la condición de productos sanitarios conforme al informe vinculante de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, por lo que no cumplen el requisito objetivo establecido en el artículo 91.1.6º de la LIVA para acceder al tipo reducido del 7 por ciento. Consecuentemente, resulta de aplicación el tipo general del 16 por ciento del artículo 90.1 de la LIVA a la entrega, adquisición intracomunitaria e importación de estos productos.

Tipo impositivo IVA productos sanitarios artículo 91.1.6º LIVA requisito objetivo Agencia Española de Medicamentos tipo reducido 7% tipo general 16%

Hechos

La entidad consultante comercializa filtros en punto final, antilegionela/antibacterianos para inmunodeprimidos, de uso exclusivo en hospitales públicos y privados. Su objetivo es la esterilización del agua suministrada en punto final, grifo o ducha a pacientes sin sistema inmunológico.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los anteriores productos

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".

2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, Centros de Investigación etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

El tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica, con carácter objetivo, a cada producto en concreto y de manera individualizada, siempre y cuando cumplan los requisitos que señala la Ley para ello.

3.- El informe de 4 de mayo de 2010 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Política Social, en relación con los productos objeto de consulta, ha determinado lo siguiente:

“…. los mencionados filtros no tienen la consideración de productos sanitarios.”

4.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección general le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “filtros en punto final, antilegionela/antibacterianos para inmunodeprimidos para esterilizar el agua” dado que no tienen la consideración de productos sanitarios.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º


Discusión
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