Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Matrícula Turística, importación temporal, exención de de... · DGT V1010-07
Consulta vinculante · V1010-07
IE Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida de la condición de residente extracomunitario extingue el régimen de Matrícula Turística. En consecuencia, devienen exigibles los derechos de aduana e impuestos interiores (IVA e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte) que fueron suspendidos por la inclusión inicial en el régimen, calculados sobre la base del valor de la embarcación en el momento de la matriculación definitiva. El cambio de matrícula turística a matrícula ordinaria constituye un hecho generador que activa la obligación tributaria pendiente.

Matrícula Turística importación temporal exención de derechos de aduana IVA Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte residencia extracomunitaria

Hechos

El consultante es titular de una embarcación acogida al régimen de matrícula turística y tiene previsto obtener la residencia en España.

Cuestión planteada

Impuestos que tendría que pagar por el cambio de matrícula turística a matrícula definitiva.

Contestación

Con la finalidad de conceder facilidades al turismo extranjero para adquirir vehículos o embarcaciones de uso privado en España, se crea el régimen de Matrícula Turística que está constituido por un tipo de matrícula provisional caracterizada por la exención de los derechos de aduana e impuestos interiores de los vehículos o embarcaciones amparados en ella. Dichos vehículos o embarcaciones, para el caso de residentes fuera del territorio aduanero en la Comunidad, quedan vinculados al régimen aduanero de Importación Temporal, por lo que también resultan de aplicación las disposiciones relativas a dicho régimen aduanero.

En efecto, el párrafo segundo del artículo 2 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre (BOE del 15 de septiembre) por el que se adapta la reglamentación de la Matrícula Turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior establece que: “los vehículos [o embarcaciones] amparados por matrícula turística se considerarán, en su caso, en régimen de importación temporal y disfrutarán de los beneficios fiscales regulados legalmente para dicho régimen”.

Por su parte el artículo 7 del Real Decreto, antes referido, establece los requisitos necesarios para que los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad puedan acogerse al régimen de Matrícula Turística señalando que: “podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en Matrícula Turística, las personas físicas que:

Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla.

No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y

Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones”.

Es de señalar que aunque este artículo solo hace referencia a los vehículos, es también extensible a las embarcaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1571/1993, antes referido que dispone: “Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán a las embarcaciones de recreo y deporte.”

De acuerdo con lo anterior y en relación con lo planteado en la consulta se comunica que, en la medida en que la persona con derecho al régimen de Matrícula Turística incumple, en su nueva condición de residente, los requisitos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto para acogerse al régimen, éste se considerará extinguido y resultarán exigibles los impuestos correspondientes, que en su día fueron suspendidos por la inclusión de la embarcación en el régimen de Matrícula Turística. Por consiguiente, para la matriculación ordinaria de la embarcación, ésta ha de ser despachada de importación con sujeción a los trámites normales y previo pago de los tributos correspondientes (Derechos de importación, IVA e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte).

A este respecto, y en contestación a las cuestiones planteadas por el consultante, se comunica lo siguiente:

Derechos de importación.

Los yates y demás embarcaciones de recreo y deporte (partida arancelaria: 89.03.91.10) están exentos de de derechos de importación.

2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- La importación a consumo de la embarcación que se disfrutaba en régimen de importación temporal por lo que disponía de matrícula turística, determinará el hecho imponible importación sujeto y no exento por destinarse la embarcación al uso recreativo privado y no resultarle de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29). En particular no le será aplicable la exención que se regula en el articulo 27.2º de la Ley del Impuesto en relación con el artículo 22, operaciones asimiladas a las exportaciones, por tratarse de una embarcación de uso privado.

2.- En el año 2002 y siguientes hasta el despacho a consumo de la embarcación, ésta se encontraba en nuestro país en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, por lo que al ser uno de los regímenes a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 37/1992, no había dado lugar al hecho imponible importación tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 18. Dos de la citada Ley:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirán cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

(..)”.

La consultante no deberá liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la permanencia en el territorio de aplicación del Impuesto de la embarcación en régimen de importación temporal (matrícula turística).

Cuando se produzca la importación de la embarcación y el abandono de la matrícula turística, la consultante liquidará el Impuesto sobre el Valor Añadido mediante el DUA, Documento Único Administrativo, que formalizará ante la Aduana competente.

3. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

1º. Obligación de matriculación en España

La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece:

"Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria."

En el caso de incumplimiento de esta obligación, el impuesto será exigible de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 1 d) de la Ley, según el cual, está sujeta al impuesto:

"d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1.º) Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2.º) En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

- Fecha de adquisición del medio de transporte.

- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España."

Por su parte el artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, establece:

“1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:

… …

Resto de medios de transporte: 12 por 100.”

2º. Modelo de declaración-liquidación

La Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, por la que se aprueba el modelo 576 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 576 y se modifica la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330. ( BOE,28-junio-2005 ), establece en su apartado Primero:

“Primero. Aprobación del modelo 576.– Se aprueba el modelo 576 «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Declaración-liquidación», que figura como anexo I en la presente Orden. Este modelo deberá ser presentado por los siguientes sujetos pasivos:

Sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva de los medios de transporte en España, sean de fabricación comunitaria o importados, nuevos o usados, o por las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el supuesto contemplado en el artículo 65, apartado 1, letra d), de la citada Ley.”

3º. En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores, en el momento en que la embarcación, en cuestión, sea utilizada por una persona residente en España o titular de un establecimiento permanente en España, se considerará extinguido el régimen de importación temporal, existiendo la obligación de solicitar la matriculación definitiva en España dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de abandono o extinción de dicho régimen.

El Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) resultará exigible al tipo general establecido en el artículo 70.1 de la citada Ley 38/1992, debiendo presentarse la declaración-liquidación del IEDMT en el modelo 576 aprobado por la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio.

Referencia normativa

RD 1571/1993


Discusión
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