Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención artículo 20.1.3º LVA, asistencia sanitaria, requ... · DGT V1010-09
Consulta vinculante · V1010-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativos a diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados por profesionales médicos o sanitarios cualificados gozarán de la exención del artículo 20.1.3º LVA, incluso cuando se presten a través de una entidad interpuesta que facture al destinatario. La exención se aplica al acto prestacional en sí mismo, condicionada al cumplimiento simultáneo del requisito objetivo (naturaleza del servicio) y subjetivo (cualificación del prestador). Cuando el profesional actúa a través de una sociedad, esta última puede repercutir el servicio exento aunque no sea ella quien materialmente lo ejecuta.

Exención artículo 20.1.3º LVA asistencia sanitaria requisito subjetivo (profesional cualificado) requisito objetivo (diagnóstico/prevención/tratamiento) repercusión a través de entidad interpuesta servicios exentos

Hechos

Una empresa prestará servicios médicos a una obra de construcción. También prestará servicios de ambulancia utilizando medios ajenos.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención del artículo 20.uno.3º a las operaciones realizadas. Tributación en el IVA de los servicios recibidos y a su vez luego repercutidos por el conductor y la ambulancia.

Contestación

1. - El número 3º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

Según el precepto trascrito, la aplicación de la exención está condicionada a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

A tales efectos se considerarán servicios de:

“a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

De acuerdo con lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

En conclusión, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios médicos o sanitarios prestados por la sociedad consultante a través de médicos o personal sanitario dependientes o contratados por la misma, que consistan en la asistencia a personas físicas relativa al diagnóstico, prevención y/o tratamiento de enfermedades o dolencias de dichas personas.

Por último y tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 11º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria prestados por un profesional médico o sanitario debidamente reconocido, incluso por medio de una sociedad mercantil realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad,

2. - El número 15º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, dispone, que estarán exentas del Impuesto, entre otras operaciones:

“El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.”

La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.

A estos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.

Por lo tanto, estarán exentos los servicios subcontratados de ambulancia prestados a la consultante y por ésta a su cliente cuando se refieran al transporte de enfermos o heridos en vehículos especialmente adaptados tal como se han determinado en el párrafo anterior.

3. - Como ya se estableció en la consulta 0274-01 de 13-02-2001, en un caso similar a éste, el servicio que la consultante define como conductor de ambulancias debe entenderse como de conducción de vehículos, siendo irrelevante a efectos del Impuesto el hecho de que sea una ambulancia. Resultará sujeto y no exento, tributando al tipo general establecido en la Ley 37/1992.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 15º


Discusión
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