Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativos a diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados por profesionales médicos o sanitarios cualificados gozarán de la exención del artículo 20.1.3º LVA, incluso cuando se presten a través de una entidad interpuesta que facture al destinatario. La exención se aplica al acto prestacional en sí mismo, condicionada al cumplimiento simultáneo del requisito objetivo (naturaleza del servicio) y subjetivo (cualificación del prestador). Cuando el profesional actúa a través de una sociedad, esta última puede repercutir el servicio exento aunque no sea ella quien materialmente lo ejecuta.
Hechos
Una empresa prestará servicios médicos a una obra de construcción. También prestará servicios de ambulancia utilizando medios ajenos.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 20.uno.3º a las operaciones realizadas. Tributación en el IVA de los servicios recibidos y a su vez luego repercutidos por el conductor y la ambulancia.
Contestación
1. - El número 3º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.
Según el precepto trascrito, la aplicación de la exención está condicionada a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
A tales efectos se considerarán servicios de:
“a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
De acuerdo con lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
En conclusión, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios médicos o sanitarios prestados por la sociedad consultante a través de médicos o personal sanitario dependientes o contratados por la misma, que consistan en la asistencia a personas físicas relativa al diagnóstico, prevención y/o tratamiento de enfermedades o dolencias de dichas personas.
Por último y tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 11º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de asistencia sanitaria prestados por un profesional médico o sanitario debidamente reconocido, incluso por medio de una sociedad mercantil realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad,
2. - El número 15º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, dispone, que estarán exentas del Impuesto, entre otras operaciones:
“El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.”
La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.
A estos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.
Por lo tanto, estarán exentos los servicios subcontratados de ambulancia prestados a la consultante y por ésta a su cliente cuando se refieran al transporte de enfermos o heridos en vehículos especialmente adaptados tal como se han determinado en el párrafo anterior.
3. - Como ya se estableció en la consulta 0274-01 de 13-02-2001, en un caso similar a éste, el servicio que la consultante define como conductor de ambulancias debe entenderse como de conducción de vehículos, siendo irrelevante a efectos del Impuesto el hecho de que sea una ambulancia. Resultará sujeto y no exento, tributando al tipo general establecido en la Ley 37/1992.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 15º