Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Recargo de equivalencia, comerciante minorista, régimen e... · DGT V1010-14
Consulta vinculante · V1010-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante no puede acogerse al régimen especial del recargo de equivalencia en su actividad de viverista, pues dicho régimen se circunscribe a comerciantes minoristas que entregan bienes sin transformación; al someter las plantas a proceso de elaboración, pierde esta condición. La actividad de producción de plantas se encuadra en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca (art. 124-125 LIVA), salvo renuncia expresa, momento en el cual tributaría por régimen general. Respecto al IRPF, la DGT remite al art. 74.1 LIRPF para determinación de retenciones según la naturaleza de cada actividad (agrícola vs. comercial).

Recargo de equivalencia comerciante minorista régimen especial agricultura proceso de elaboración renuncia régimen especial retenciones IRPF

Hechos

El consultante ejerce dos actividades económicas, una profesional (ingeniero técnico agrícola) y otra de tipo agraria (vivero de producción de plantas forestales).

Estas actividades se iniciaron en 2009.

Cuestión planteada

1ª Si por la actividad agrícola puede aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.

2ª En el IRPF, porcentajes de retención que debe soportar en cada actividad.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

El artículo 148 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”

Por su parte, el apartado uno del artículo 149 de la citada Ley 37/1992 regula el concepto de comerciante minorista como sigue:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

El artículo 125 de dicha Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.

En consecuencia, el consultante no podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia a su actividad de viverista objeto de consulta, en tanto en cuanto no entrega bienes en las mismas condiciones en que los adquiere sino que son elaborados por el mismo.

Por otro lado, el consultante aplicará a dicha actividad (vivero) el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, según parece desprenderse de la descripción expuesta en su escrito de consulta, salvo que hubiera renunciado al mismo, en cuyo caso tributará por esta actividad por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2ª Cuestión planteada.

En el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponiendo:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”

En el artículo 75.1.c) del citado Reglamento se incluyen entre las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades profesionales y los rendimientos de actividades forestales, por lo que las rentas obtenidas por el consultante están incluidas entre las rentas sometidas a retención.

Por su parte, el artículo 76.1 del Reglamento del IRPF se establecen los obligados a retener o ingresar a cuenta, disponiendo:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”

De acuerdo con este precepto, estarán obligados a retener, en todo caso, las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas cuando abonen rentas sometidas a esta obligación, con independencia que las mismas desarrollen o no actividad económica.

Por lo que se refiere a los contribuyentes del IRPF, estarán obligados a retener cuando satisfagan rentas en el ejercicio de actividades económicas.

En los casos en que el pagador de las rentas obtenidas por el consultante sea un obligado a retener o a ingresar a cuenta, la retención que debe aplicar sobre el importe facturado será:

- Por los servicios profesionales: 19 por ciento. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional trigésima quinta. 4 y en la transitoria vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), a los rendimientos satisfechos entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, este porcentaje será del 21 por ciento.

- Por la actividad forestal: 2 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA 37/1992, arts. 124, 125, 148; LIRPF 35/2006, arts. 101, DA 35ª, DT 23ª; RIRPF RD 439/2007, 74.1, 75.1.c), 76.1.


Discusión
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