Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transparencia fiscal, rendimientos de actividad económica... · DGT V1010-18
Consulta vinculante · V1010-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas atribuidas por una comunidad de bienes o sociedad civil (no mercantil) que desarrolle actividad económica conservan la naturaleza de rendimientos de actividad económica para cada socio, siempre que todos los comuneros intervengan en la ordenación de factores de producción, aunque algunos deleguen la ejecución material en terceros; la circunstancia de que determinados socios ejecuten tareas operativas no desvincula a los demás de su condición de titulares de la actividad, por lo que ambos califican como rendimientos de actividad económica y son gastos deducibles en el cálculo del rendimiento neto de cada uno.

Transparencia fiscal rendimientos de actividad económica comunidad de bienes titularidad compartida de actividad gastos deducibles ordenación de factores de producción

Hechos

El consultante es socio de una sociedad civil sin objeto mercantil cuya actividad es la explotación ganadera, que tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinando el rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa simplificada, siendo el otro socio el que trabaja en la actividad, no prestando servicios en ella el consultante.

Cuestión planteada

Si las cantidades percibidas por el consultante tributan como rendimientos del capital mobiliario y si son gasto deducible para calcular el rendimiento de la actividad económica imputable al otro socio.

Contestación

Las comunidades de bienes y sociedades civiles no comprendidas en el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que se refiere a las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes o sociedad civil que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, siempre que, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción, y los efectos jurídicos y económicos de la actividad deben recaer sobre todos ellos.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en actividades de carácter empresarial o no profesional como la consultada, el empresario puede desarrollar por sí mismo las tareas propias de la gerencia y las de producción o comercialización en que consiste la actividad empresarial desarrollada, pero también puede contratar a terceros, bajo una relación laboral o de otro tipo, para que actúen como encargados del negocio, con facultades gerenciales o administrativas, o a otros empleados o auxiliares para la ejecución material de las tareas en que consiste el negocio, sin que la contratación de terceros implique que el titular de la actividad económica deje de desarrollar las tareas de ordenación propias de dicha titularidad.

Es decir, el hecho de que parte de los comuneros o socios desarrollen dichas actividades, no implica que el resto no ejerza las funciones de ordenación que son propias a su condición de empresarios, por lo que, a falta de otros datos, debe concluirse que todos los socios de la entidad son titulares de la actividad económica desarrollada, atribuyéndose los rendimientos de la actividad económica a cada uno de ellos en la proporción que les corresponda y sin que en consecuencia dichos rendimientos tengan la naturaleza de rendimientos de capital ni de gasto deducible para el cálculo del rendimiento de la actividad económica desarrollada por la entidad.

Tales rentas se atribuirán a los comuneros o socios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 86, 88 y 89.

LIS, Ley 27/2014, artículo 7.


Discusión
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