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Consulta vinculante · V1010-21
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de mutualidades de previsión social calificadas como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.2.a).4ª LIRPF no son susceptibles de aplicar la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF reservada a rendimientos irregulares, porque esta última disposición expresamente excluye de su ámbito los rendimientos del trabajo previstos en el art. 17.2.a). La reducción por irregularidad solo procede para prestaciones que cumplan requisitos alternativos (período generación superior a dos años o calificación reglamentaria de irregularidad notoria) y que no sean trabajo, capital mobiliario ni otros rendimientos expresamente exceptuados.

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Hechos

La consultante, beneficiaria de un sistema de previsión social a consecuencia del fallecimiento del mutualista, ha percibido en forma de capital el importe restante de los derechos económicos que con anterioridad percibía en forma de renta financiera.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción prevista para rendimientos irregulares.

Contestación

El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:

“4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

De acuerdo con dicho precepto, las prestaciones de mutualidades de previsión social serán calificadas como rendimientos del trabajo, siempre que en algún ejercicio las aportaciones realizadas a la mutualidad hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible o considerarse gasto deducible de la actividad económica, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista.

Por otra parte, en relación con lo planteado por la consultante referente a la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, cabe señalar que dicho artículo establece:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.”

Como puede observase, de acuerdo con el tenor literal del precepto transcrito, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2 a) 4ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de las reducciones previstas en el citado artículo 18 de la LIRPF. En consecuencia, no sería posible dicha reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 18


Discusión
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