Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia/pérdida patrimonial, valor de adquisición y tran... · DGT V1011-08
Consulta vinculante · V1011-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de acciones genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF según la diferencia entre valor de adquisición y transmisión (art. 33.1 LIRPF). Si se recompran valores homogéneos dentro de los plazos legales (2 meses para cotizados, 12 meses para no cotizados), las pérdidas se declaran en el ejercicio de la venta pero se difieren en liquidación a medida que se transmitan los valores remanentes; las ganancias tributarán sin aplazamiento en el período en que se generen. La calificación como "simple apariencia" no exonera de tributación si existe alteración patrimonial real en la composición del patrimonio.

Ganancia/pérdida patrimonial valor de adquisición y transmisión diferimiento de pérdidas valores homogéneos integración diferida

Hechos

El consultante es el accionista con mayor participación en una sociedad dedicada a la intermediación en el transporte de mercancías. Debido a desavenencias con los otros socios y ante la imposibilidad de adquirir la participación de los restantes socios, todos ellos han decidido vender el 100 por 100 de las acciones de la sociedad a una única persona jurídica, venta que se efectuará aproximadamente en diciembre de 2007. No obstante, el consultante ha pactado con la sociedad adquirente la recompra de sus acciones transcurrido un plazo de tres o cuatro semanas. Ambas transacciones se formalizarán a través de escritura pública y el precio de venta de sus acciones coincidirá con el precio de recompra.

Cuestión planteada

Si, dado que la venta inicial de sus acciones se configura como una simple apariencia, siendo clara la voluntad de las partes el proceder a la recompra de las acciones por parte del consultante por el mismo precio, se produciría una alteración patrimonial en la venta de las acciones con la consiguiente tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.

Por otro lado, el artículo 33.5 de la misma Ley establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

"(…)

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”

En consecuencia, una pérdida patrimonial derivada de una venta de acciones cuando se produce la recompra de los mismos valores o otros homogéneos dentro de los plazos señalados, deberá ser declarada y cuantificada en la declaración del ejercicio en el que se hubiera producido la alteración patrimonial, si bien, se integrará a efectos liquidatorios a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

La regla de diferimiento recogida en las letras f) y g) del apartado 5 del artículo 33 no es aplicable a las ganancias patrimoniales. En el caso de generarse una ganancia patrimonial en la transmisión de las acciones, esta ganancia patrimonial se integrará en el período impositivo en que se produce la alteración patrimonial, es decir, en el de la transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 14-1, 33, 34, 35, 36, 37


Discusión
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