La operación de concesión de explotación de un parking público mediante contraprestación periódica (Canon de Explotación Anual) está sujeta al IVA como prestación de servicios empresarial, no como arrendamiento de inmueble, y tributa al tipo general del 16%. La base imponible comprende el importe total de la contraprestación (canon periódico), incluyendo cualquier crédito efectivo derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias, sin perjuicio de que determinados componentes puedan resultar exentos si concurren los requisitos específicos de la exención por arrendamiento.
Hechos
La sociedad consultante, concesionaria de estacionamientos públicos subterráneos, soporta el importe de las cuotas de I.B.I. (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) y el Canon Municipal de Explotación Anual. Posteriormente reparte proporcionalmente entre los usuarios de plazas privadas de parking el coste de los citados impuestos locales.
Cuestión planteada
Sujeción, Base Imponible y Repercusión.
Si la operación de reparto de costes queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.
2.- Según informe de fecha 1 de abril de 2003 de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, el pago del Canon de Explotación Anual que la sociedad concesional realiza a un Ayuntamiento no responde a un “simple arrendamiento de cesión de uso de un inmueble, sino una explotación del servicio público de aparcamiento con tarifas preestablecidas que deben satisfacer los ocupantes de las plazas de aparcamiento “ y por tanto su naturaleza no es la de una tasa.
Por lo tanto estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general del 16 por ciento, la operación consistente en la concesión de la explotación de un parking público, mediante una contraprestación periódica denominada en este caso Canon de Explotación Anual.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En consecuencia, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento de bienes inmuebles (plazas de parking) objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Contribución) que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
4.- Por lo tanto, y siguiendo la lógica de la operación anterior las operaciones que realiza la empresa concesionaria del parking a que se refiere la presente consulta, consistentes en el reparto entre los cesionarios del coste del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Canon Municipal de Explotación Anual, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, pues esta entidad realiza actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por lo tanto, la citada empresa concesionaria debe repercutir el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Canon de Explotación Anual a los cesionarios, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que, asimismo, podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a su actividad.
5.- Respecto de la base imponible del Impuesto, ésta estará formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones realizadas, de acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 11-Uno , 78 y 88