Las prestaciones derivadas de rentas vitalicias inmediatas no hereditarias tributan como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF, aplicando a cada anualidad el porcentaje fijo correspondiente a la edad del rentista en el momento de constitución (40% si menor de 40 años, 35% entre 40-49, 28% entre 50-59, 24% entre 60-65, 20% entre 66-69, 8% si mayor de 70), incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución, determinada como diferencia entre el valor actual financiero actuarial y la aportación inicial.
Hechos
El consultante suscribió un seguro en el año 1996, pagando una prima única. En el año 2011 ha empezado a cobrar una renta vitalicia.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación.
Contestación
En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”
La integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos generados se realiza aplicando las reglas contenidas en el artículo 25.3.a) 4º de dicha Ley 35/2006, que establece lo siguiente:
“4.º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. (…)”
A este respecto, el apartado 2º de dicho artículo 25.3.a) establece los porcentajes a considerar como rendimiento de capital mobiliario derivado de las rentas vitalicias inmediatas, los cuales se establecen en función de la edad del rentista en el momento de constitución de la misma, de la siguiente forma:
“2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.”
Por su parte, el artículo 18 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrolla lo previsto en el referido apartado 4º. Así, señala en primer lugar que la rentabilidad será la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta en el momento de su constitución y el importe total de las primas satisfechas. En cuanto al reparto de dicha rentabilidad, al tratarse de una renta vitalicia deberá hacerse linealmente durante los primeros diez años de cobro de la misma.
Por tanto, se considera rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a las rentas percibidas los porcentajes previstos en el citado artículo 25.3.a) 2º, incrementado en una décima parte de la rentabilidad, la cual es el resultado de la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta en el momento de su constitución y la totalidad de las primas satisfechas.
A estos efectos, el momento en que se constituyen las rentas es el que se corresponde con el momento en que la entidad aseguradora, de acuerdo con las estipulaciones contratadas, se obliga a pagar las prestaciones convenidas (artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro).
Por último, en cuanto a la base de retención, el artículo 93.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece lo siguiente:
“En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 75.3 h) de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.”
Por consiguiente, la retención se realizará sobre la cuantía que se integre en la base imponible del ahorro, es decir, el rendimiento calculado conforme al citado apartado 4º del artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3-a - RD 439/2007 arts. 18, 93-5