Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, reducción 40%, período de gener... · DGT V1012-12
Consulta vinculante · V1012-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% del artículo 18.2.a) LIRPF resulta de aplicación al incentivo de jubilación calificado como rendimiento del trabajo, siempre que concurran dos condiciones acumulativas: (i) período de generación superior a dos años vinculado a una antigüedad mínima en la empresa que supere ese plazo, y (ii) ausencia de periodicidad o recurrencia en su obtención. Descartada la irregularidad notoria, la procedencia de la reducción depende exclusivamente de la satisfacción de ambos requisitos, con tope operativo de 300.000 euros anuales de rendimiento íntegro.

Rendimientos del trabajo reducción 40% período de generación superior a dos años no periodicidad antigüedad empresa incentivo jubilación

Hechos

La universidad consultante tiene establecido (por acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2006) un incentivo de jubilación voluntaria para el personal docente funcionario. El incentivo se establece por diferencia entre el importe bruto anual de las retribuciones ordinarias abonadas por la universidad y el importe anual de la pensión máxima por jubilación que establezca la Ley de Presupuestos, y multiplicando esa diferencia por el número de años que restan desde la fecha de jubilación hasta la fecha de jubilación forzosa por edad. La cantidad así determinada se abona en tantas anualidades como años resten para la jubilación forzosa por edad. Para acceder a tal incentivo se exige el requisito de haber prestado un mínimo de 15 años de servicio a la universidad.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2,a) de la Ley del Impuesto.

Contestación

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al incentivo de jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si al importe de este rendimiento se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Reducción que, conforme al párrafo tercero de este artículo 18.2, tiene como límite operativo máximo sobre el que aplicarse el importe de 300.000 euros anuales de rendimiento íntegro.

Descartada la calificación de este rendimiento como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— se corresponde con la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación se exige que el rendimiento al que se aplique esté vinculado a la existencia de ese período superior a dos años, es decir, resulta necesaria la existencia de un período de tiempo pasado al que pueda vincularse. Para ello resulta necesaria la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que la regulación que lo establezca supere también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta de aplicación la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.

En consecuencia, en el presente supuesto, el hecho de tratarse de una gratificación (el incentivo) en la que no se aprecia periodicidad y recurrencia y con un período de generación superior a dos años en la doble condición referida en el párrafo anterior (por una parte, su obtención, que es consecuencia de la jubilación voluntaria anticipada, lo que comporta ya unos determinados requisitos de antigüedad, exige el haber cumplido en el momento de la jubilación anticipada al menos 15 años de servicios a la Universidad otorgante y, por otra parte, su normativa reguladora tiene su vigencia en su configuración actual desde 1 de enero de 2004) conlleva que le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del 35/2006, siempre que se cumpla además lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto:

“Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18


Discusión
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