Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento financiero, opción de compra, vivienda, exe... · DGT V1012-16
Consulta vinculante · V1012-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento financiero con opción de compra de vivienda está sujeto y no exento del IVA conforme al art. 20.1.23º LIVA cuando la entrega posterior (ejercicio de la opción) estaría sujeta y no exenta. El cambio de destino del inmueble a vivienda habitual no modifica esta conclusión: la exención por vivienda no es renunciable, pero tampoco aplicable a operaciones de leasing, cuya calificación como arrendamiento con opción de compra prevalece sobre el destino final del bien.

Arrendamiento financiero opción de compra vivienda exención IVA sujeto y no exento primera entrega

Hechos

La consultante es una persona física que ha venido realizando su actividad en una vivienda arrendada a una entidad bancaria en virtud de un contrato de arrendamiento financiero cuya duración es de 10 años y por el que venía soportando el impuesto incluido en cada una de las cuotas mensuales del arrendamiento. El consultante decide destinar el inmueble, tras seis años de vigencia del contrato, a su uso como vivienda habitual comunicando esta circunstancia a la entidad bancaria y continuando vigente el contrato en las mismas condiciones.

Cuestión planteada

Se cuestiona si el arrendamiento financiero estará sujeto y exento del impuesto en virtud del artículo 20.Uno.23º de la Ley del impuesto a partir del cambio de destino del inmueble para empezar a ser utilizado como vivienda habitual teniendo en cuenta que el consultante no podría renunciar a la exención por el destino al que afecta el inmueble.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán exentos del impuesto:

“23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(…)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(…)

d´) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, el arrendamiento de una vivienda mediante un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, estará sujeto y no exento del impuesto cuando la entrega posterior de las mismas estuviera sujeta y no exenta.

2.- Por su parte, el artículo 20.Uno.22º de la Ley del impuesto establece que estarán exentas:

“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…)

La exención prevista en este número no se aplicará:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, las segundas entregas de edificaciones están, en principio, exentas del impuesto.

No obstante, contiene el propio artículo 20.Uno.22º de la Ley del impuesto que, como excepción a la exención, no estarán exentas las segundas o ulteriores entregas de edificaciones que se produzcan como consecuencia del ejercicio de una opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero. Para la aplicación de esta excepción se requiere, en cualquier caso, que el contrato de arrendamiento financiero tenga una duración mínima de diez años.

En el supuesto planteado en el escrito de consulta -en el que el consultante simplemente modifica el destino de la vivienda- el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra tiene una duración de diez años y, asumiendo que la entidad bancaria arrendadora realiza con habitualidad este tipo de operaciones, en su caso, la adquisición de la vivienda que se produzca como consecuencia del ejercicio futuro de la opción de compra por el consultante estará sujeta y no exenta del impuesto. Lo anterior determina que no es relevante a estos efectos el tipo de uso al que el consultante destine la vivienda objeto del arrendamiento financiero.

En consecuencia, el arrendamiento de la vivienda mediante un contrato de arrendamiento financiero, en las condiciones a que hace referencia el escrito de consulta, estará sujeto y no exento del impuesto debiendo el consultante soportar las cuotas correspondientes del impuesto.

Por último, debe recordarse que las cuotas soportadas por el arrendamiento financiero podrán ser objeto de deducción por la consultante, con cumplimiento de los requisitos y, con las limitaciones y exclusiones del derecho a deducción contenidas en el Título VIII de la ley del impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º y 20-Uno-22º


Discusión
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