Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, indemnización por expropiación, dis... · DGT V1013-06
Consulta vinculante · V1013-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por desalojo derivado de expropiación constituye ganancia patrimonial sujeta a IRPF conforme al artículo 31 LIRPF. Sin embargo, siendo compensatoria de derechos arrendatarios nacidos antes del 31.12.1994, aplica la disposición transitoria novena que reduce la ganancia en un 11,11% por cada año que exceda dos años desde la formalización del contrato hasta 31.12.1996, resultando no sujeta cuando el período de permanencia supera diez años.

Ganancia patrimonial indemnización por expropiación disposición transitoria novena derechos arrendatarios anteriores a 1994 período de permanencia

Hechos

El contribuyente es arrendatario de su vivienda habitual desde el año 1949. Como consecuencia de un plan de ordenación urbanística se va a proceder a la expropiación del inmueble en el que se encuentra la vivienda arrendada percibiendo una indemnización.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización.

Contestación

La percepción por el consultante de una indemnización por el desalojo de una vivienda como consecuencia de una expropiación supone una alteración en la composición del patrimonio, que da lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

El importe de dicha ganancia, según la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del citado texto legal, será la cantidad percibida en concepto de indemnización.

En la medida en que la indemnización tenga por objeto compensar la pérdida de sus derechos como arrendatario y dado que los mismos han nacido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, será de aplicación la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto reduciéndose la ganancia patrimonial obtenida en un 11,11 por 100, al tratarse de derechos sobre bienes inmuebles, por cada año que exceda de dos, redondeando por exceso, que medie entre la fecha del contrato de arrendamiento y el 31 de diciembre de 1996, quedando, por tanto, no sujeto al Impuesto al exceder el período de permanencia de 10 años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, DT 9ª


Discusión
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