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Consulta vinculante · V1013-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La devolución del 60% de la tasa judicial conforme al artículo 8.5 de la Ley 10/2012 se calcula respecto del proceso concreto que finaliza con allanamiento o acuerdo, no como suma de monitorios previos. El procedimiento monitorio y el proceso ordinario que le sigue constituyen dos procesos separados a efectos del cálculo de la devolución, pese a que el artículo 7.1 de la misma Ley prevea el descuento de la tasa abonada en el monitorio al fijar la del proceso ordinario para evitar doble gravamen del acceso a tutela judicial.

Tasa judicial devolución 60% procedimiento monitorio proceso ordinario descuento de tasas allanamiento acuerdo de litigio

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Supuestos diversos de devolución de la tasa judicial satisfecha en procedimiento monitorio.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, prevé una “devolución del 60 % del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio”.

En la respuesta a la consulta V3048-13 de la Dirección General de Tributos, se sentó el criterio de que ese 60 por 100 de devolución de la tasa previsto en la Ley 10/2012 se refiere al proceso concreto que finaliza con la transacción judicial, por tanto, con independencia de que antes se hubiera iniciado un proceso monitorio. Difiere de este criterio el consultante al considerar que ese proceso que sigue al procedimiento monitorio constituye junto con éste un único proceso y para cuantificar la devolución de la tasa también se debe tomar en consideración la tasa abonada al inicio del procedimiento monitorio.

A la hora de resolver esta cuestión se considera que se debe separar el tratamiento de la tasa judicial en estos supuestos y la norma procesal, que, sin embargo, es definitiva para su decisión. En efecto, la Ley 10/2012 no desea gravar dos veces el acceso al derecho a la tutela judicial, por lo que, de acuerdo con su artículo 7.1 cuando el proceso ordinario comience tras la formulación de oposición en un monitorio se descontará de la tasa de aquél la que ya se hubiera abonado en éste.

Pero este tratamiento fiscal no significa que haya un único proceso, como pretende el consultante. Por el contrario, se trata de dos procesos, el primero de los cuales, el monitorio, ya ha finalizado. Así lo dice con toda claridad el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.”

En consecuencia resulta claro que el proceso monitorio finaliza cuando se presenta oposición por el acreedor, y que la tasa que se paga posteriormente para iniciar el proceso ordinario es la única a la que se puede referir el artículo 8.5 de la Ley 10/2012, sin tomar aquí en consideración la que se abonó en aquel previo proceso monitorio.

Tampoco puede olvidarse que el fundamento de la tasa está en la contraprestación divisible de un servicio realizado para una persona determinada. La tasa abonada en el proceso monitorio responde al servicio que se recibe en el mismo, de manera separada al que tendrá lugar en un proceso declarativo posterior.

El criterio del consultante llevaría a considerar que la segunda instancia sería considerada un único proceso junto con la primera, de tal forma que producida la transacción en la segunda instancia la devolución del porcentaje de la tasa previsto podría alcanzar a la tasa pagada en el primer proceso, cuando no es así.

Por último y con fundamento en razones de legalidad tributaria y prohibición del principio de analogía, la devolución del artículo 8.5 procederá de forma exclusiva en los supuestos que, de acuerdo con la legislación procesal, constituyan técnicamente allanamiento total o acuerdo extrajudicial que ponga fin al litigio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 10/2012. Art. 8.5


Discusión
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